lunes, 28 de abril de 2014

mod 4

Unidad 17: Modos extintivos
de las Obligaciones (Cont.)
Compensación. Renuncia de Derechos. Remisión

17.1-Compensación.
Definición. Funciones. Importancia práctica.

Este modo extintivo se encuentra definido en el art. 818 C.C que dispone:
“la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por
derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente,
cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con
fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el
tiempo en que ambas comenzaron a coexistir”.

Por ejemplo: Juan le debe a Pedro $1500 y Pedro le debe a Juan $1000,
estas son obligaciones recíprocas, ¿Cómo se extinguen? Compensándolas de
la siguiente manera: Juan le entrega a Pedro $500 y ambas deudas quedan
extinguidas.

En general1 facilita el cumplimiento de las obligaciones, se puede
excepcionar ante una demanda alegando que se tiene un crédito contra el
actor, tiene además una función de autotutela.

Además de ser sumamente útil en cualquier contrato con prestaciones
recíprocas (locación, compraventa, etc.), es muy utilizado en el derecho
comercial y en las operaciones bancarias.

                                                             1

1
 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado. Tomo
III. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 1999. Pág.529.


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Fundamento jurídico.
Es la buena fe, no puede reclamar el cumplimiento de un crédito quien no
lo ha cumplido aún.

Naturaleza jurídica.

 Es un medio de extinción de la obligación de tipo satisfactivo (porque
persigue el cumplimiento de la obligación.


Evolución histórica. Derecho comparado. Las distintas
concepciones de la compensación.

Este tema se encuentra excelentemente sintetizado por Llambías2: “1899.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA. En el primitivo derecho romano, la
compensación sólo podía funcionar por el consentimiento de las partes. Si
ellas no acordaban la cancelación de las obligaciones recíprocas éstas
subsistían independientemente, sin que un deudor pudiera dispensarse de
pagar invocando su propio crédito (452). Esa situación todavía se mantenía
durante los primitivos siglos del Imperio, aunque se aceptaba la
compensación en ciertas hipótesis particulares (453). Pero ella cambió
fundamentalmente luego de una reforma atribuida a Marco Aurelio, según
la cual se concedía la excepción de dolo a quien perseguido en pago de una
deuda alegaba ser acreedor del demandante, aunque fuera en virtud de una
fuente distinta de la que había originado la deuda demandada (ex dispari
causa): era una solución en la que estaba latente la idea formulada por los
textos según la cual comete dolo quien reclama lo que está obligado a
devolver de inmediato (454). Justiniano remodeló la institución, decidiendo
que el crédito susceptible de ser opuesto en compensación debía ser líquido,
con lo cual quedó afirmado, como principio general, el funcionamiento de la
compensación siempre que las obligaciones recíprocas tuvieran
prestaciones homogéneas definidas en su cuantía. Empero, Justiniano
denegó el derecho de invocar la compensación al depositario aún irregular y
a quien se le reclama una cosa que ha obtenido por la violencia (455) .En la
antigua legislación española la compensación tuvo amplia consagración,
siguiendo las huellas del derecho romano (456) .En Francia, con
                                                             2
 Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO
CIVIL OBLIGACIONES / 14.- Extinción / h) Compensación / 01.- Generalidades. Lexis
Nº 7009/001965.


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anterioridad al Código Napoleón, no hubo un criterio uniforme: mientras
en las provincias de derecho escrito la compensación mantuvo el perfil
romano, en las de derecho consuetudinario durante mucho tiempo sólo se
concibió la compensación convencional, aplicándose la regla según la cual
"una deuda no impide la otra". Sin embargo, esa hostilidad respecto de la
compensación no perduró en todas partes, especialmente en las provincias
cuyas costumbres nada decían sobre el punto, en las que por influencia del
derecho romano y de la costumbre de París, llegó a admitirse que el
demandado pudiese oponer la compensación cuando hubiera conseguido
cartas reales que lo habilitaran para ello (457) .El Código Napoleón fue la
legislación que dio mayor eficacia a la compensación. Siguiendo las ideas de
Cujas, Domat y Pothier conceptuó que la compensación legal se produce
"ministerio legis" sin necesitar el pronunciamiento de los jueces ni la
alegación de las partes (458). Esa orientación es seguida por nuestro Código
el cual no contiene, sin embargo, textos tan categóricos como el Art. 1290
francés, por lo que ha podido entenderse que en nuestro sistema la
compensación legal depende en su eficacia de la alegación del interesado,
pero una vez opuesta remonta sus efectos a la fecha de coexistencia de las
obligaciones compensables. Finalmente, en el Código suizo de las
obligaciones (art. 124 y 138) y en el Código alemán (art. 387 a 389), la
compensación no es imperativa sino facultativa: ella constituye un derecho
del demandado que tiene un crédito contra el demandante, de prestación
homogénea a la reclamada. Por lo demás, el derecho de oponer la
compensación se ejerce, aun extrajudicialmente, mediante la declaración de
la voluntad de quien la opone, comunicada a la otra parte: es una
declaración recepticia. Entre nosotros, los proyectos de reforma integral del
Código de Vélez Sarsfield se han atenido a la orientación germánica,
tornando a la compensación en facultativa para quien estando comprendido
en las condiciones legales desea hacerla valer (459) .
1900. DISTINTAS CONCEPCIONES TEÓRICAS DE LA
COMPENSACIÓN
Lo expuesto en el número precedente permite apreciar los distintos
enfoques que pueden formularse acerca de la compensación.
a) Para una concepción simplista, propia del derecho romano primitivo y de
ciertas manifestaciones del antiguo derecho francés, la compensación
queda reducida a la mínima expresión ya que sólo puede resultar del
consentimiento de las partes: constituiría así una convención liberatoria,
como la dación en pago o la novación. Es un enfoque diminuto, inaceptable
puesto que no atribuye a este instituto la función que le cuadra en el mundo
del derecho (véase supra, nº 1897), la cual no puede quedar supeditada a la
aquiescencia de una u otra de las partes.
b) En el extremo opuesto es dable concebir a la compensación como un
hecho mecánico, independiente en absoluto de la voluntad de los
interesados, que aniquila ambas obligaciones recíprocas por la sola
coexistencia en esa situación de reciprocidad bajo ciertas condiciones. Este
punto de vista, característico del sistema francés, y que por su influencia


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está insinuado en el Art. 818. de nuestro Código, es igualmente inaceptable
porque subestima el querer de los interesados que pueden por motivos
particulares no desear la eficacia extintiva de la compensación. Con razón
dice Bibiloni, en este sentido: "nadie está obligado a cobrar lo que el deudor
no le paga. La ley no se entromete en el cumplimiento de los créditos que no
se reclaman. El pago es libre. ¿por qué no lo es la compensación? Son, esas,
cuestiones que sólo interesan a las partes. La ley no tiene motivo para
abandonar el principio de la libertad de gestión. El orden público no está en
juego. Los terceros interesados ya sabrán usar de sus derechos si les
conviene" (460).
c) La concepción equilibrada y armónica de la compensación, ve en esa
figura una facultad de cualquiera de los deudores recíprocos, que uno u otro
puede hacer valer sin estar obligado a ello. Este enfoque es el del derecho
romano clásico, puesto que nadie está precisado a deducir una exceptio
doli, si prefiere pagar la propia deuda y reservar el crédito para más
adelante; es también el punto de vista de los códigos germánicos y el de los
proyectos de reforma integral del Código Civil; finalmente, es también
sostenible esa interpretación con respecto al mismo Código nuestro, en el
cual nada hay que obligue a concluir que la compensación legal funciona
con independencia de toda alegación de parte, siendo de advertir que
nuestro art. 818 . no dice como el art. 1290 del Código francés que la
"compensación se opera de pleno derecho por la sola fuerza de la ley, aun
pese a los deudores". Y contrariamente a ello nuestro art. 1474 no le permite
al deudor cedido que consiente la cesión del crédito oponer al cesionario la
compensación en razón de lo que a él le debe el cedente (461), con lo cual se
interpreta apropiadamente que tal consentimiento implicó renunciar a
alegar la compensación.

 Compensación legal (Requisitos. Reciprocidad de los créditos.
Homogeneidad. Exigibilidad. Liquidez. Libre disponibilidad.
Embargabilidad. Opciones no compensables legalmente.
Distintos supuestos. Efectos de la compensación legal. Personas
que pueden alegar la compensación. Improcedencia de su
declaración de oficio. La compensación en los procesos
concursales. Nociones)


 Requisitos:

 Reciprocidad: Ambos, acreedor y deudor deben
reunir dicha calidad de manera recíproca, pero es
necesario que ambas obligaciones tengan causas
fuentes diferentes entre sí.


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 Homogeneidad: Al respecto dispone el art. 820 C.C.:
“para que la compensación tenga lugar, es preciso
que ambas deudas consistan en cantidades de dinero,
o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la
misma especie y de la misma calidad, o en cosas
inciertas no fungibles, sólo determinadas por su
especie, con tal que la elección pertenezca
respectivamente a los dos deudores.” Siguiendo este
concepto, entonces se puede aplicar este modo
extintivo a las obligaciones de dar sumas de dinero, a
las obligaciones de género, de dar cosas fungibles; y
si son alternativas o facultativas habrá que esperar a
la elección para ver si es posible compensar.
 Exigibilidad: Dispuesto por el art. 819 C.C.3, por lo
tanto pueden ser compensadas las obligaciones
sometidas a condición resolutoria (dado que el
derecho aún existe, y queda sometida la
compensación a la suerte de la condición) y a plazo
extintivo mientras el plazo aún no se haya cumplido.
 Liquidez: Es decir que deben estar cuantificadas para
su precisión, no es necesario liquidar todas las
deudas, aquellas que son fácilmente calculables se
admiten sin liquidar.
 Disponibilidad: Según lo dispone el art. 822 C.C4.
 Embargabilidad: A fin de hacerlo efectivo.


 Obligaciones no compensables:

 Créditos y deudas del Estado (de remates, rentas o se
hallen consolidadas).
 Daños provenientes del despojo.
 Obligación de devolver el depósito irregular (uso de
cosas fungibles y consumibles, títulos para cobrar).
 Créditos laborales: excepto: adelantos, pagos por
obligaciones de seguridad social, reintegro de
beneficios, seguros de vida, depósito en cajas de
ahorro del Estado, reintegro por compra de acciones,
mercaderías o vivienda

 Efectos:

                                                             3
 Art. 819 C.C.. Para que se verifique la compensación, es preciso que la cosa debida por
una de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas
deudas  sean  subsistentes  civilmente;  pero  sean  líquidas;  ambas  exigibles;  de  plazo
vencido, y que si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición.

4
 Art. 822 C.C. Para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las
deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los
cuales pueda oponerse legítimamente


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 Extinción de la obligación ministerio legis, desde que
ambos créditos coexisten, con garantías y accesorios
(excepto reales si es parcial).

 Quienes pueden alegarla:

 Las partes
 Los acreedores por subrogación
 El fiador
 Solidarias: Efecto expansivo, puede alegarla
cualquiera



Compensación facultativa (Definición. Supuestos en los que
puede tener lugar. Momento a partir del cual se producen sus
efectos. Compensación judicial. Definición. Momento a partir del
cual se producen sus efectos. Compensación voluntaria o
convencional. Definición. Momento a partir del cual se producen
sus efectos).

 Facultativa:
 Se da cuando las partes acuerdan compensarla aunque falte
alguno de los requisitos de la legal (Ej.: obligaciones
naturales, nulas de nulidad relativa, etc.). Esta produce
efectos en el momento que la parte renuncia al requisito
faltante para compensar la obligación.

 Judicial:
 En caso de admisión de demanda y reconvención. Según
Pizarro y Vallespinos los efectos deberían retrotraerse al
momento de la traba de la litis.

 Voluntaria:
 Por acuerdo de voluntades o contrato, aunque se trate de
prestaciones de diferente naturaleza. Sus efectos se producen
según las partes lo hayan convenido.



 


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Compensación automática o por imperio de la ley. Definición.
Supuestos en los cuales opera. Momento a partir del cual
produce sus efectos.

 Automática o por imperio de la ley: En estos casos no se
solicita la prueba del crédito, se compensan por el solo supuesto de
ley.
 En el acto nulo con obligaciones de restituir la cosa fructífera
y capital que genere intereses (se compensan éstos hasta el
día de la demanda).
 Frutos de la cosa vendida con el precio de venta (en caso de
pacto de retroventa).
 Gastos hechos por el poseedor de buena fe para mantener.


 17.2-Renuncia de derechos.
Definición.

 La renuncia de derechos se da cuando una persona resigna su
derecho adquirido. Por ejemplo, se puede renunciar a los derechos de autor
sobre una obra determinada, a recibir una herencia, al derecho a reclamar
indemnización por accidente; pero este es el concepto más amplio.

Renuncia y remisión de la deuda.

En cambio cuando el acreedor renuncia a su crédito realiza la remisión de
deuda, que es un concepto más estricto, por ejemplo si Juan le escribe a
Pedro diciendo que no le pague lo que le debe. En ese caso Juan renuncia a
su calidad de acreedor poniendo en conocimiento del deudor su voluntad de
liberarlo.

Naturaleza jurídica. Distintas doctrinas.

Es un acto jurídico unilateral, aunque hay otras posiciones que lo
consideran bilateral.

 


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Especies.

 Por acto entre vivos o de última voluntad (esta es una
forma de liberación)
 Gratuita (si no se recibe compensación alguna) u
onerosa. Esta última clasificación es criticada porque
la renuncia no sería un acto de abdicación total, tal es
su género.

Elementos. (1-Capacidad. 2-Objeto. Principio general.
Excepciones. Derechos irrenunciables.3-Forma.)

1. Capacidad: Como en todo acto jurídico la capacidad se rige
por el tipo de acto, si es de disposición o no. En el caso de la
renuncia depende de si es gratuita, u onerosa. Si es gratuita,
se aplica el art. 868 C.C.5, por lo tanto no pueden renunciar
los emancipados respecto de los derechos sobre los bienes
adquiridos a título gratuito, no los inhabilitados del 152 bis
C.C., ni aquellos que tienen incompatibilidades de derecho.
Si es onerosa entonces se aplica el art. 869 C.C.6

2. Objeto: Tiene las limitaciones de todo acto jurídico, se
encuentra regulado por el art. 872 C.C. que dispone: “las
personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a
todos los derechos establecidos en su interés particular,
aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los
derechos concedidos, menos en el interés particular de las
personas, que en mira del orden público, los cuales no son
susceptibles de ser el objeto de una renuncia”. Por ejemplo,
no se puede renunciar a los derechos laborales, ni al derecho
de reclamar una cuota alimentaria.

3. Forma: Es un acto no formal, a menos que se trate de la
renuncia sobre derechos que se instrumenten por
instrumento público.

                                                             5
 Art. 868 C.C. Toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o
aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada la renuncia, la obligación
queda extinguida.

6
 Art. 869 C.C. Cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera a la
capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según las
reglas relativas a los contratos por título oneroso.
 


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Representación.

Para poder renunciar por otro, sea representante legal o voluntario, es
necesario poder especial o autorización judicial (en el caso de los legales).

Prueba.

Se puede utilizar cualquier tipo de prueba, sin limitaciones.

Caracteres.

 Acto jurídico unilateral
 Se abdica un derecho y no se lo traslada
 No se presume, es de interpretación restrictiva
 Se puede retractar si aún no fue aceptada


Efectos: (efecto extintivo. Retractación. Situación de los
terceros.)

 Extintivo: Con sus accesorios
 Retractación: Según lo dispone el art. 875 C.C.: “la
renuncia puede ser retractada mientras que no
hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se
hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a
consecuencia de la renuncia, desde el momento en
que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación”.
 Terceros: La retractación no afecta derechos que
terceros ya hayan adquirido.





 


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17.3-Remisión de deuda.
Definición. Naturaleza jurídica. Remisión de la deuda a título
gratuito y a título oneroso.
Ya dijimos que es la abdicación del crédito para liberar al deudor cuando
tratamos la renuncia de derechos de manera genérica, y siguiendo el
criterio anterior nos adherimos a la postura que la considera un acto
jurídico unilateral.
Igualmente remitimos a lo tratado en la renuncia de derechos respecto que
creemos que solo procede a título gratuito.

Requisitos: (capacidad. Objeto. Forma. Remisión expresa y
táctica.)

Respecto de los requisitos de capacidad y objeto remitimos a lo ya tratado
en la renuncia de derechos.

Sólo caben algunas aclaraciones respecto de la forma porque puede darse
de manera:

 Expresa: La forma puede ser verbal, por escrito o por signos
inequívocos, en este supuesto la buena fe juega un papel importante
dado que el deudor debe conocerla, por ello es una declaración
recepticia

 Tácita: Se presume frente a algunos supuestos, uno de ellos es el
dispuesto en el art. 877 C.C. que dispone:”Habrá remisión de la
deuda, cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el
documento original en que constare la deuda, si el deudor no
alegare que la ha pagado.”. Esto ocurre con los títulos valores, por
ejemplo los cheques, pagarés o letras de cambio. Por ejemplo si
Juan le entrega a Pedro (su deudor) el pagaré que este le firmó, o
también vale en estas circunstancias que lo rompa delante suyo por
ejemplo. Es importante que el acreedor entregue voluntariamente el
documento original y que el deudor no haya efectuado el pago aún.
El art. 879 C.C. dispone: “si el documento de la deuda fuere un
documento protocolizado, y su copia legalizada se hallare en poder
del deudor sin anotación del pago o remisión del crédito, y el
original se hallase también sin anotación del pago o remisión
firmada por el acreedor, será a cargo del deudor probar que el
acreedor se lo entregó por remisión de la deuda”.
 


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-Efectos. (Efecto extintivo. Remisión y fianza. Obligaciones de
sujeto plural. Devolución de la cosa entregada en prenda).

1. Efecto extintivo: Se extiende el crédito con todos sus accesorios

2. En el caso de obligaciones de sujeto plural: Si son solidarias
sus efectos se propagan al resto, si es solidaria se aplican las reglas
ya estudiadas respecto de la divisibilidad o indivisibilidad del objeto,
en este caso si es divisible y están de acuerdo los acreedores los
efectos se propagan.

3. Fianza: Se aplican las siguientes disposiciones: art. 880 C.C. “La
remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores; pero la que
se ha hecho al fiador, no aprovecha al deudor”. Art. 882 C.C.: “la
remisión hecha a uno de los fiadores no aprovecha a los demás
fiadores, sino en la medida de la parte que correspondía al fiador
que hubiese obtenido la remisión”. Art. 883 C.C.: “si el fiador
hubiese pagado al acreedor una parte de la obligación para obtener
su liberación, tal pago debe ser imputado sobre la deuda; pero si el
acreedor hubiese hecho después remisión de la deuda; el fiador no
puede repetir la parte que hubiese pagado”.

4. Devolución de la cosa entregada en prenda: No implica la
extinción del crédito, la prenda es un accesorio, por lo tanto no
afecta al crédito que se encontraba garantizando.
_________________________________________________________________________ 

Unidad 18: Modos Extintivos 
(Continuación.) 
Transacción. Confusión. Imposibilidad de Pago. Conclusión 
del Procedimiento Concursal. 
 
18.1 TRANSACCIÓN. 
Históricamente el vocablo ´´transacción´´ se usa para definir todo tipo de 
convenciones. En sentido, se utiliza frecuentemente esta palabra para 
referirse a operaciones económicas o financieras, sin que reúnan con 
exactitud los requisitos y elementos básicos de la transacción como modo 
extintivo de las obligaciones. 
 
Transacción es sinónimo de acuerdo, conclusión, compostura, pero 
resignando cada una de las partes una porción de lo que originariamente 
consideran le corresponde. 
 
Naturaleza jurídica 
Según Llambías1, sobre esta cuestión se han formulado dos opiniones 
principales: 
• Para una primera tendencia la transacción es una convención 
liberatoria, pero no un contrato. Estos autores reservan la 
denominación de contrato para los acuerdos que crean obligaciones; 
pero como la transacción no origina las obligaciones a que se refiere, 
ello significaría que no es un contrato, aunque sí un acto jurídico 
extintivo de obligaciones. 
• Para otra posición, que parece predominante en doctrina, la 
transacción es un contrato porque se adapta a la figura descripta en 
                                                             1
 Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO 
CIVIL. OBLIGACIONES. 14. Extinción / e) Transacción / 0.- Requisitos. Lexis Nº 
7009/001173. 
  
 
 
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el art. 1137 C.C2. Según la opinión de Savigny que recoge nuestro 
codificador en ese precepto, por contrato ha de entenderse el acto 
jurídico bilateral de contenido obligacional; no se requiere que 
origine obligaciones, exclusivamente, como lo determina el art. 1101 
del Código Civil Francés; puede también modificar las obligaciones 
existentes o extinguirlas. De ahí que deba conceptuarse a la 
transacción como un contrato extintivo de obligaciones. 
Concebida la transacción como un contrato es elemental lo dispuesto por el 
art. 833 C.C.: "son aplicables a las transacciones todas las disposiciones 
sobre los contratos respecto de la capacidad de contratar, objeto, modo, 
forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y 
modificaciones contenidas en este título”. 
Es una proyección de régimen que se ha juzgado sobreabundante. Aunque 
en rigor lo es -si la transacción es un contrato, sobra decir, que se rige por 
las normas de los contratos- el codificador ha insistido en ello para aclarar 
que pese a ser la transacción un contrato extintivo de obligaciones, le son, 
en principio, aplicables las disposiciones referentes a los "contratos en 
general" que están incluidas en la sección tercera del libro segundo, que 
trata de las "obligaciones que nacen de los contratos". 
La transacción es un contrato bilateral, toda vez que genera obligaciones a 
cargo de ambas partes; oneroso, ya que a través de las concesiones 
recíprocas, a las ventajas recibidas por una parte se contrapone con el 
sacrificio que la misma experimenta; es consensual, en tanto requiere para 
su existencia el sólo consentimiento de las partes, sin necesidad de entrega 
de la cosa; es en principio no formar, tal cual prescribe el artículo 837 C.C., 
la transacción no está sujeta a observancias de formalidades, salvo las 
excepciones del artículo siguiente del Código Civil. 
Definición 
 
Es el acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones 
recíprocas, extinguen obligaciones jurídicas litigiosas o dudosas. Está 
definida en el art. 8323 C.C. 
 
 
 
                                                            
2
 Art. 1137 C.C. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una 
declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. 
 
3
 Art. 832C.C. La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose 
concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.  
 
 
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Importancia 
 
Se otorga certidumbre a los derechos o situaciones jurídicas litigiosas o 
dudosas. Con ella se buscan extinguir obligaciones, darle punto final a la 
duda o pensamiento subjetivo de cada una de las partes en cuanto a la 
extensión de sus derechos. 
 
Elementos de la transacción 
 
En cualquier ejemplo que falte alguno de estos elementos o requisitos no se 
tratará de transacción sino otra operación distinta. 
 
a) Acuerdo entre partes: El acuerdo entre las partes debe tener como 
finalidad la extinción de la relación jurídica. Por ello se trata de un 
acto jurídico bilateral, que reúne todos los requisitos de los 
contratos. 
 
b) Recíprocas concesiones: Cada parte debe abdicar parcialmente a su 
pretensión originaria. Se requiere que las partes se hagan 
concesiones recíprocas, y esto es fundamental, toda vez que debe 
existir un sacrificio de ambas partes y no de una sola, esto la 
distingue claramente del reconocimiento de derechos. Es 
importante aclarar, que las concesiones pueden ser en las 
proporciones que las partes negocien, no es necesario que sean en 
partes iguales ni mucho menos, más allá que la mayoría de los 
ejemplos los autores lo hacen “partiendo” las diferencias de las 
pretensiones en la mitad. 
 
 
c) Debe recaer sobre obligaciones litigiosas o dudosas: La transacción 
requiere de una situación previa de incertidumbre, que es despejada 
por la transacción. Ya hemos dicho que litigio significa “en juicio”, 
que se promovió una demanda judicial ante un Tribunal. Por su 
parte dudosas quiere decir que subjetivamente las partes consideren 
que le corresponden derechos distintos, sin ponerse de acuerdo en la 
magnitud de cada uno de los mismos. 
 
La incertidumbre puede ser objetiva o subjetiva. 
 
1) Objetiva: La cuestión está sujeta a juicio y por ende a un 
pronunciamiento judicial.  
 
 
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2) Subjetiva: Se ponderan las dudas que las partes puedan tener con 
respecto a la existencia o extensión de un derecho, no sujeto a 
controversia judicial. Para la validez de la transacción basta que la 
duda esté en el pensamiento de las partes. También, la duda de las 
posibilidades reales de cobro. 
 
Reciprocidad para transar 
 
Como contrato que es, para transar se requiere capacidad para contratar 
(8334 y 11605 C.C.), puede ser realizado por medio de un representante legal 
o convencional, quienes deben tener poder especial (839 C.C.6). El poder 
especial refleja un punto muy importante para la validez de las 
transacciones que se puedan celebrar en nombre de otro. 
 
Uno de los puntos importantes a la hora de confeccionar un poder especial 
a favor de alguien, es que esté prescripta en forma particular la facultad de 
transar a favor del mandatario. 
 
Es importante agregar el artículo 840 C.C.7 que establece que se requiere 
capacidad para disponer o enajenar los objetos que se abandonan. Vélez 
Sarsfield, explica en la nota a este artículo 840 C.C.8 que más allá del efecto 
                                                             4
 Art. 833 CC. Son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos 
respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los 
contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este título. 
5
 Art. 1160 C.C.. No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los 
incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los 
que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas 
especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada 
uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen 
bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes 
fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen 
concordatos con sus acreedores. 
6
 Art. 839C.C. No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, 
con indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transacción, o 
cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera 
celebrar, incluso el de transar. 
7
 Art. 840 C.C.. No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se 
abandonan en todo o en parte. 
8
 Nota al art. 840 C.C.: Aunque la transacción sea más bien, como se ha establecido, un 
reconocimiento que una traslación de la propiedad en cuanto ella tiene principalmente 
por objeto reconocer un derecho preexistente, más bien que crear un derecho que no 
existe; sin  embargo,  como  por  ella se  hace  el  abandono  de  una  pretensión  o  de  un 
derecho que se creía tener, importa por esto una disposición o una enajenación de este  
 
 
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declarativo, la transacción importa un verdadero acto de abandono, de 
enajenación. 
 
El artículo siguiente 841 C.C.9 menciona algunos supuestos especiales de 
personas que no pueden transar para tener en cuenta. 
 
Objeto de la transacción 
 
1) Principio General: La regla es que toda clase de derechos puede 
transarse, ya sea un derecho personal, un derecho real o un derecho 
intelectual. El objeto de la transacción debe ser posible, lícito, 
determinado o determinable. (849 C.C.10). No pueden transarse las 
cosas que están fuera del comercio. 
2) Excepciones: 
 
• Acciones Penales (art.- 842 C.C.11). 
• Derechos relativos a la patria potestad y al estado de las 
personas (art.845 C.C.12) 
                                                                                                                                                       
derecho. En este sentido únicamente es que se dice que el que transige, enajena, y que 
transigir es enajenar. 
9
 Art. 841C.C. No pueden hacer transacciones: 1° Los agentes del ministerio público, tanto 
nacionales como provinciales, ni los procuradores de las Municipalidades; 2° Los 
colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las 
rentas públicas; 3° Los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los 
derechos y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente 
autorizados; 4° Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, 
sin autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados; 5° Los 
tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque 
fuesen autorizados por el juez; 6° Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los 
menores e incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de 
menores; 7° Los menores emancipados. 
10 Art. 849 C.C. En todos los demás casos se puede transigir sobre toda clase de derechos, 
cualquiera que sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una 
condición. 
11 Art. 842 C.C. La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede 
ser objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los 
delitos, sea por la parte ofendida, sea por el ministerio público. 
12 Art. 845 C.C. No se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad, o a 
la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar 
el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural, sea por filiación legítima.  
 
 
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• Derechos relativos a la validez o nulidad del matrimonio, a 
no ser que sea a favor del matrimonio. (art. 843 C.C.13). 
• Alimentos. (art. 374 C.C.14). 
• Cosas fuera de comercio (art. 844 C.C.15) 
 
 
Forma de la Transacción 
 
Sin dudas que la forma de la transacción es uno de los temas salientes de 
esta figura, toda vez que si bien el principio general establecido en el art. 
837 C.C. establece que la validez de la misma no esta sujeta a formalidad 
alguna. Sin embargo hay que tener en cuenta la excepción establecida en el 
artículo siguiente en donde regula la forma en las transacciones que traten 
sobre objetos litigiosos (litigio lo definimos como aquello que está sometido 
a un juicio ante los tribunales correspondientes, donde necesariamente 
debe haberse interpuesto una demanda, litigio es sinónimo de juicio 
pendiente). 
 
La única forma de concluir una transacción válidamente y sin posibilidad 
de arrepentimiento futuro, es presentándola ante el juez de la causa (no 
otro), sin ser necesario su homologación (la homologación es la 
verificación, la aprobación, la conformidad, la anuencia del juez sobre el 
acto mismo de la transacción) vendría a ser como el visto bueno de parte 
del juez a este acto celebrado entre dos o más personas, en el mismo el juez 
verificará la personería de las partes, la capacidad etc. Lo cierto es que como 
bien reza el artículo 838 del Código Civil, antes de la presentación de la 
transacción ante el juez de la causa, las partes (cualquiera) puede 
arrepentirse de la misma. Esto es muy importante para los abogados de las 
partes, para los asesores de las partes al momento de celebrar una 
transacción sobre objetos litigiosos, toda vez que tendrán que tomar el 
recaudo de presentarla ante el juez de la causa, lo más pronto posible desde 
el momento en que las partes firmen la misma. 
 
                                                             13 Art. 843 C.C. No se puede transigir sobre cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, 
a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio. 
14 Art. 374 C.C. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con 
obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos puede 
renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, 
ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser 
ésta embargada por deuda alguna. 
15 Art. 844C.C.. Las cosas que están fuera del comercio, y los derechos que no son 
susceptibles de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones.  
 
 
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Es recomendable asimismo firmar las transacciones sobre objetos litigiosos 
en días de semana hábiles y en horario de atención al público de los 
juzgados, para así poder ir inmediatamente a presentar dos o más copias de 
la transacción con el fin de homologar el acuerdo ante juez competente. 
 
• Principio General: No está sujeta a formalidades. (art 837 C.C.16). 
 
• Excepciones: 
 
 
1. Transacción sobre derechos litigiosos. (art. 838 C.C.17) El 
escrito sobre el que versa la transacción debe presentarse 
ante el juez de la causa, so pena de que cualquier parte pueda 
arrepentirse de la transacción celebrada. 
 
2. Las transacciones que recaen sobre inmuebles: deben 
hacerse en escritura pública. (art. 1184 inc. 8 C.C.18) 
 
 
Clases de transacción 
                                                             16 Art. 837 C.C. La validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de 
formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones 
sobre las pruebas de los contratos. 
17 Art. 838 C.C.. Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer 
válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes que 
las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que 
acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los 
interesados podrán desistir de ella. 
18 Art. 1184 C.C. Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen 
celebrados en subasta pública: 1° Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de 
bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los 
mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro; 2° Las particiones 
extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado 
presentado al juez de la sucesión; 3° Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y 
modificaciones; 4° Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote; 5° Toda 
constitución de renta vitalicia; 6° La cesión, repudiación o renuncia de derechos 
hereditarios; 7° Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los 
poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto 
redactado o que deba redactarse en escritura pública; 8° Las transacciones sobre bienes 
inmuebles; 9° La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en 
escritura pública; 10° Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en 
escritura pública; 11° Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con 
excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres. 
  
 
 
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• Judicial: Sucede cuando la transacción versa sobre un derecho 
litigioso y se produce en un proceso judicial (demanda y 
notificación). 
 
Extrajudicial: Opera cuando recae sobre derechos “no” litigiosos 
dudosos. 
 
• Simple: Es aquella transacción que recae sobre los mismos derechos 
controvertidos. 
 
Compleja: Opera cuando la transacción recae sobre otros derechos, 
distintos de los que han sido motivo de la controversia originaria. 
 
La transacción simple tiene siempre efecto declarativo, en cambio, la 
transacción compleja produce un doble efecto declarativo (en lo que se 
refiere al recíproco consentimiento de derechos) y traslativo (porque se 
atribuyen derechos de una parte a favor de la otra que no era objeto de 
controversia. 
 
Efectos de la transacción 
 
a) Fuerza obligatoria. (art. 1197 C.C.19) 
 
b) Efecto extintivo: 
 
• La transacción extingue los derechos y obligaciones que las 
partes hubiesen renunciado. (art. 850 C.C20). 
• La transacción entre acreedor y deudor extingue la obligación 
del fiador. (art. 852 C.C.21) 
 
                                                            
19 Art. 1197 C.C. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla 
a la cual deben someterse como a la ley misma. 
20 Art. 850 C.C. La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes 
hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada. 
21 Art. 852 C.C. La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del 
fiador, aunque éste estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en cosa juzgada.  
 
 
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c) Efecto declarativo: La transacción que recae sobre los mismos 
derechos controvertidos, tiene efecto declarativo, esto es, reconoce 
derechos preexistentes; la transacción no provoca el nacimiento de 
nuevos derechos. Sólo se elimina la incertidumbre. Este efecto está 
consagrado en el art. 836 C.C.22 La transacción no crea derechos 
nuevos. 
 
Consecuencias: 
 
• No hay transmisión de derecho alguno 
• No confiere título apto para fundar una prescripción adquisitiva 
• No se responde por garantía de evicción (quien asume el derecho del 
otro). La parte que reconoce los derechos de la otra no debe 
garantizarlos ni tampoco se le impondrá responsabilidad alguna. 
 
c) Efecto traslativo: Cuando la transacción recae sobre derechos 
distintos a los controvertidos, tiene efecto traslativo. Así lo dispone 
el art. 855 C.C.23 Este efecto traslativo es sobre aquellos elementos u 
objetos que no eran materia de “litigio o de duda”, pero que sin 
embargo las partes se entregan para dar cumplimiento al acuerdo o 
concesión. 
 
Ejemplo: Supongamos que las partes tienen dudas sobre la propiedad de un 
bien inmueble en particular. Si luego practican entre ellas una transacción 
para concluir sus dudas y pretensiones encontradas, reconociendo una de 
ellas el derecho en ese inmueble de la otra parte, mediante la transferencia 
de otro bien distinto (supongamos un automóvil) del cual no había dudas 
de que el dueño era esa otra parte., dichos actos producirán diversos 
efectos. En primer lugar, el bien inmueble renunciado por una de las partes 
producirá efecto extintivo, mientras que el reconocimiento a favor de esta 
parte tendrá efecto declarativo. Con respecto al nuevo bien adquirido 
(automóvil) por quien cedió el inmueble (objeto de la duda), generará un 
efecto traslativo, en tanto se “crea” un nuevo derecho a favor de una de las 
partes. 
                                                             22 Art. 836 C.C. Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen 
derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o 
reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone 
responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en que fundar la 
prescripción. 
23 Art. 855 C.C. La parte que hubiese transferido a la otra alguna cosa como suya en la 
transacción, si el poseedor de ella fuese vencido en juicio, está sujeta a la indemnización de 
pérdidas e intereses; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en 
virtud de la transacción. 
  
 
 
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Consecuencias: 
 
• La transacción sirve como título nuevo para fundar la prescripción. 
• El transmitente responde por evicción. 
 
 
e) Efecto de cosa juzgada: La transacción genera respecto de las partes, 
la autoridad de la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada es 
relacionada con la fuerza extintiva, ya que entre las partes no podrá 
volverse a planear la cuestión dilucidada por ella. 
 
Cosa juzgada: 
 
Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen 
contra ella, medios de impugnación que permitan modificarla. 
Para que pueda ser hecha valer como excepción, debe mediar identidad 
de objeto, causa y partes entre la nueva pretensión deducida y la ya 
resuelta. 
 
Crítica: 
 
Existen diferencias entre la cosa juzgada y la transacción. 
• La sentencia es inatacable. 
• La transacción puede ser impugnada y anulada por vicios de la 
voluntad. 
 
• La sentencia tiene fuerza coactiva del imperium. 
• La transacción tiene fuerza compulsiva que emana de un 
contrato. 
 
Estas diferencias claras que existen entre la sentencia y la transacción 
extrajudicial tiene a diluirse si la comparación se realiza con la 
transacción judicial, cuando se trata de transacciones judiciales 
homologadas judicialmente por el tribunal. 
  
 
 
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La transacción extrajudicial, está desprovista de la autoridad de cosa 
juzgada, aunque es válida y eficaz para producir los otros efectos: 
obligatorio, distintiva, declarativa o traslativa de derechos. 
 
 
Prueba de las transacciones. 
 
Respecto a la prueba de las transacciones, el Código Civil Argentino, no 
regula la misma en sus articulados, por lo tanto se rige por las disposiciones 
relativas a la prueba de los contratos, que se encuentran reguladas en el 
Capítulo V “de la prueba de los contratos”, del Título primero, de la Sección 
Tercera del Libro segundo del Código Civil. 
El artículo 837 C.C. se refiere a esta remisión en cuanto dice: “la validez de 
las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades 
extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones 
sobre las pruebas de los contratos”. 
 
Nulidad de las Transacciones 
 
La transacción es un acto jurídico, por ende, está alcanzado por la 
normativa en materia de nulidad del Código Civil. 
 
Las transacciones judiciales también están alcanzadas por el régimen de 
nulidades procesales que prevén los Códigos de procedimientos. 
 
Supuestos: 
 
a) Vicio de la Voluntad (Art. 857 C.C.24) 
b) Ignorancia de documentos esenciales. (Art. 859 C.C.25) 
                                                            
24 Art. 857 C.C. Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de 
documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los 
contratos que tengan estos vicios.  
 
 
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c) Ignorancia de sentencia firme sobre la cuestión transigida. (Art. 
86026). 
 
d) Ejecución Título Nulo. (Art. 858 C.C27) 
 
 
18.2 CONFUSIÓN. 
Se recomienda abordar el presente tema del programa a partir de la 
Bibliografía Básica y el Título correspondiente del Código Civil. 
 
18.3 IMPOSIBILIDAD DE PAGO. 
 
También llamada imposibilidad sobrevenida de la prestación, es aquella 
obligación que nace y luego deviene imposible, sea por causas imputables a 
alguna de las partes o por causas ajenas a ellas. 
 
Para que opere la imposibilidad sobrevenida de la prestación, es necesario 
en primer lugar que la imposibilidad sea posterior al nacimiento de la 
obligación y en segundo lugar esta imposibilidad debe ser material, o legal. 
Material es cuando el impedimento es físico, y legal es cuando es el 
ordenamiento jurídico es el que impide el cumplimiento de la prestación. 
 
                                                                                                                                                        25 Art. 859 C.C. La transacción puede ser rescindida por el descubrimiento de documentos 
de que no se tuvo conocimiento al tiempo de hacerla, cuando resulta de ellos que una de las 
partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso. 
26 Art. 860 C.C. Es también rescindible la transacción sobre un pleito que estuviese ya 
decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese la 
rescisión de la transacción hubiese ignorado la sentencia que había concluido el pleito. Si la 
sentencia admitiese algún recurso, no se podrá por ella anular la transacción. 
27 Art. 858 C.C. La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de 
un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título 
nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo 
hayan supuesto válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción 
podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título. 
  
 
 
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18.4 CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO 
CONCURSAL. 
 
El acuerdo preventivo al que llega el concursado con sus acreedores (según 
lo previsto por la ley 24.522), tiene efecto extintivo sobre todas aquellas 
obligaciones que tienen una causa u origen anterior a la apertura del 
concurso, desde el momento que importa para ellas una novación de 
carácter legal. Dicha novación consiste en la extinción de aquellas 
obligaciones primitivas. 
 
Unidad 20: Fuente de las 
Obligaciones 
 
 
Tal como estudiamos en la lectura 1 las obligaciones tienen elementos, entre 
estos y como elemento esencial pero no estructural se encuentra la causa 
fuente. Es más, afirmamos categóricamente “no hay obligación sin causa”. 
De lo contrario no se generaría vínculo jurídico. En la lectura 1 realizamos 
las consideraciones generales sobre la causa, en esta lectura analizaremos 
otras causas generadoras de obligaciones. 
 
20.1 Declaración unilateral de voluntad. 
Definición. Controversia doctrinaria. La voluntad unilateral en el 
derecho argentino. Supuestos controvertidos. 
 
Se dice que la voluntad unilateral es causa fuente de las obligaciones, se 
llama voluntad unilateral a la manifestación de una sola de las partes que 
puede generar una obligación para la otra. Se ha discutido bastante sobre la 
procedencia o no de este supuesto como causa fuente de las obligaciones y, 
por ejemplo LLambías, sostiene que no es causa fuente autónoma. Se ha 
creído ver por ejemplo la voluntad unilateral en los legados, las herencias y 
las donaciones. Pero en los dos primeros casos se requiere la aceptación 
(del legatario o del heredero) y la donación es un contrato, por lo tanto 
queda encuadrada en esta última causa. 
 
 
 
 
  
 
 
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 20.2 Enriquecimiento sin causa. 
Definición. 
 
El enriquecimiento sin causa tiene lugar cuando ingresa un bien o 
varios bienes al patrimonio de una persona sin justificación alguna. Por 
ejemplo, si una persona al perder el discernimiento por un momento se 
lleva algo que no es suyo habría un enriquecimiento sin causa. 
 
Es fuente de la obligación de restitución por el simple hecho de que del otro 
lado alguien también se ha “empobrecido” sin causa, por lo tanto entraría 
en un supuesto de la ley por el principio del Código de que nadie se debe 
enriquecer a costa de otro1
 
 
El principio del enriquecimiento sin causa en el Código Civil. 
 
Nuestro Código no contempla expresamente este principio sino que se 
encuentra diseminado en distintas disposiciones normativas que la 
consideran fuente de algunas obligaciones (por ejemplo la ya citada 
obligación de restitución). 
 
La acción in rem verso:(1-Definición. 2-Fundamentos. 3-Requisitos. 4-
Efectos de la acción in rem verso.) 
 
Este tema se encuentra excelentemente tratado por Llambías2 “V.- ACCIÓN 
DE "IN REM VERSO" 
 
                                                             1
 
 
- Raffo Benegas, Patricio (actualizador) - Llambías, Jorge Joaquín (autor) TRATADO DE 
DERECHO CIVIL – Obligaciones. OBLIGACIONES / 04.- Fuentes / f) Enriquecimiento 
sin causa. LexisNexis – AbeledoPerrot. Lexis Nº 9205/002981 
 
 
 
2
 Raffo Benegas, Patricio (actualizador) - Llambías, Jorge Joaquín (autor) TRATADO DE 
DERECHO CIVIL – Obligaciones. OBLIGACIONES / 04.- Fuentes / f) Enriquecimiento 
sin causa. LexisNexis – AbeledoPerrot. Lexis Nº 9205/002981 .Lexis Nº 9205/002981 
  
 
 
                                                          Materia: Derecho Privado II (Obligaciones) 
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3028. NOCIÓN. 
Actualmente se da este nombre a la acción que la ley confiere a toda 
persona que ha experimentado sin justa causa una disminución patrimonial 
a raíz del desplazamiento de un bien que ha salido de su patrimonio, contra 
quien se ha beneficiado injustamente por ello. El nombre de acción de in 
rem verso proviene de la denominación de una acción romana que se daba 
en una especie particular de enriquecimiento sin causa (véase supra texto 
nota 20) que en nuestro tiempo se ha generalizado para identificar a la 
acción de restitución con la cual se corrige o rectifica todo enriquecimiento 
habido sin justa causa. 
3029. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA. 
El titular de esta acción es la persona que ha resultado empobrecida por el 
desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro. El deudor de la 
obligación de restituir es la persona beneficiaria del enriquecimiento habido 
sin justa causa respecto del empobrecido. 
Como la acción no es inherente a la persona se transmite tanto activa como 
pasivamente a los sucesores de las partes. Asimismo, los acreedores del 
empobrecido pueden ejercer esta acción por intermedio de la acción 
subrogatoria (supra t. I, nº 433). 
3030. OBJETO DE LA ACCIÓN. 
Esta acción que tiende a corregir un enriquecimiento sin causa, tiene por 
objeto la restitución del bien o cosa desplazado al patrimonio del 
enriquecido, o de su valor cuando no se encontrare la cosa en ese 
patrimonio o no fuese individualizable. 
Se trata de una deuda de valor que se mide en términos pecuniarios 
actuales (804) . 
…3032. REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE IN REM VERSO. 
Para la procedencia de la acción que se trata es menester la concurrencia de 
los siguientes requisitos: a) enriquecimiento del demandado; b) 
empobrecimiento del demandante; c) relación causal entre esos hechos; d) 
ausencia de causa justificante del enriquecimiento respecto del 
empobrecido; e) carencia de otra acción útil para remediar el perjuicio 
(819) . Analizaremos seguidamente esos elementos integrativos de la acción 
de in rem verso. 
3033. a) ENRIQUECIMIENTO DEL DEMANDADO: NOCIÓN. 
El concepto de enriquecimiento en el ámbito de la acción de in rem verso 
tiene la mayor amplitud. Ha sido definido por von Tuhr como toda 
diferencia ventajosa "entre el estado actual del patrimonio y el que 
presentaría si no hubiese ocurrido el injustificado desplazamiento de 
valores"( (820) .  
 
 
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El enriquecimiento puede consistir en un incremento patrimonial -lucro 
emergente-, o bien en una pérdida evitada -daño cesante-, consistente por 
ejemplo, en el ahorro de un gasto que habría tenido que efectuarse de no 
mediar la actividad de la otra parte, o en la exención de una obligación o del 
gravamen sobre un bien. Por tanto, el enriquecimiento puede resultar, tanto 
de un aumento en el activo del patrimonio, por el ingreso de un bien o la 
valorización de un bien ya existente, como la disminución en el pasivo del 
patrimonio por la cancelación total o parcial de una deuda (821) . 
Entran dentro de la noción de enriquecimiento: las prestaciones satisfechas 
en virtud de un contrato nulo (822); los servicios prestados a quien se 
beneficia con ellos (823); la explotación comercial de un invento efectuado 
por un empleado (824); cualquier actividad susceptible de apreciación 
pecuniaria (825) , que redundase en beneficio de otra persona como las 
lecciones impagas dadas a un menor, que habían contratado los parientes 
de éste (826) . 
Se ha controvertido si una ventaja de orden moral sin trascendencia 
patrimonial constituye un enriquecimiento (827). La respuesta negativa se 
impone pues si el supuesto enriquecido se ha favorecido con una ventaja 
sólo moral sin reflejo en su patrimonio, cualquier deuda que se le impusiera 
rompería el equilibrio patrimonial preexistente y él sería el empobrecido 
(828) . 
3034. FECHA DEL ENRIQUECIMIENTO. 
El enriquecimiento computable es el actual, vale decir, el beneficio 
patrimonial que subsiste al tiempo de la demanda (829). Empero, si 
hubiera desaparecido por la enajenación de los bienes respectivos, se lo 
estima subsistente por el valor de dichos bienes al tiempo de la enajenación, 
aunque estimado ese valor en términos pecuniarios actuales, dada la índole 
de esta obligación de restituir, en razón de su objeto (véase supra nº 3030 
in fine). 
Cuando el objeto del enriquecimiento consiste en dinero o cosas fungibles, 
no importa el destino que se haya dado a esos bienes. Si por una buena 
inversión de los fondos éstos se han multiplicado la ganancia sólo pertenece 
a quien la hizo pues el empobrecido no está asociado con él. Igualmente, si 
por malos negocios los bienes habidos sin justa causa han desaparecido, 
esto no influye sobre la obligación de restituir el valor de tales bienes que 
pesaba sobre el demandado, y con mayor razón si éste los hizo desaparecer 
fraudulentamente, antes o después de la demanda (830). 
En suma, se ha observado con acierto que "cuando se afirma que el 
enriquecimiento debe ser actual, se quiere significar que no da lugar a esta 
acción un aumento de bienes o valores que ha desaparecido a la época de la 
demanda, sin que el demandado hubiera aprovechado del enriquecimiento" 
( (831) . 
3035. VÍAS DE ENRIQUECIMIENTO.  
 
 
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El enriquecimiento puede tener lugar: a) por hecho del propio enriquecido; 
b) por hecho del empobrecido; c) por hecho de un tercero; d) por un hecho 
natural (832) 
a) Hay enriquecimiento por hecho del enriquecido en caso de beneficio 
involuntario, logrado por persona carente de discernimiento (833) , e 
igualmente en los casos de siembra, plantación o edificación con semilla, 
plantas o materiales ajenos (conf. arts. 2587 Ver Texto y 2591 Ver Texto ); 
especificación de buena fe, sin retorno posible de la cosa a la forma anterior 
(conf. arts. 2567 Ver Texto y 2568 Ver Texto ); o adjunción mezcla o 
confusión de cosas por hecho del dueño de la cosa principal (conf. art. 2596 
Ver Texto y 2597 Ver Texto ). Son todas hipótesis de funcionamiento de la 
acción de re in rem verso, reguladas por normas legales que admiten su 
proyección a otras situaciones de enriquecimiento por el hecho del 
enriquecido. 
b) Hay enriquecimiento por obra del empobrecido en el supuesto bastante 
general del empleo útil (véase infra núms. 3053 y ss.), como también en los 
casos de pago indebido (supra t. II-B, núms. 1407 y ss.), de edificación, 
siembra o plantación en terreno ajeno (conf. arts. 2588 Ver Texto y 2589 
Ver Texto ), etcétera. 
c) Hay enriquecimiento por obra de tercero cuando tanto el empobrecido 
como el enriquecido son ajenos al hecho del enriquecimiento. Ello ocurre, 
ciertamente, en situaciones especiales que pueden presentarse cuando la 
siembra, plantación, etc. se efectúa por quien no es dueño de las semillas, 
plantas, etc. utilizadas, ni tampoco dueño del inmueble acrecido con las 
mejoras (834) , o en casos análogos. 
d) Hay enriquecimiento por hechos naturales cuando el resultado del 
desplazamiento de provechos o ventajas de un patrimonio a otro acontece 
sin intervención de persona alguna. Así, en el supuesto de avulsión (conf. 
art. 2583 Ver Texto ), en el de mezcla o confusión de cosas o hechos 
casuales (conf. art. 2594 Ver Texto y 2600 Ver Texto ), etc.( (835) . 
3036. b) EMPOBRECIMIENTO DEL DEMANDANTE. 
El segundo requisito de la acción que se estudia es el empobrecimiento del 
actor, que consiste en todo menoscabo de orden patrimonial que él padece, 
sea un daño emergente o un lucro cesante (836) . 
Este requisito se concreta en la privación de la propiedad o goce de un bien, 
así como en la baldía prestación de servicios sin intención de efectuar 
liberalidad alguna (837) . 
No procede la acción de in rem verso si falta este elemento, aunque la 
actividad del agente haya provocado el enriquecimiento ajeno. Así cuando 
el dueño de un campo para evitar inundaciones realiza obras de desagüe 
que también favorecen al lindero, éste se enriquece pero él no se ha 
empobrecido porque efectuó el gasto consultando su interés. Igualmente 
ocurre con la transmisión radial de música, o de espectáculo por televisión,  
 
 
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que aprovechan los propietarios de cafés o confiterías para atraer a clientes: 
ello implica un enriquecimiento sin empobrecimiento de las empresas 
transmisoras (838). 
3036 bis. FECHA DEL EMPOBRECIMIENTO. 
El empobrecimiento se mide en el momento inicial, o sea a la fecha en que 
tuvo lugar. Empero, cuando se trata de un crédito representativo del valor o 
del bien perdido, debe ser expresado en términos pecuniarios actuales, 
absorbiendo la merma en el poder adquisitivo de la moneda que pueda 
haberse producido. Cabe observar la diferencia en cuanto al tiempo en que 
se determina el enriquecimiento o el empobrecimiento (supra nº 3034). 
3037.c) RELACIÓN CAUSAL ENTRE EMPOBRECIMIENTO Y 
ENRIQUECIMIENTO. 
La generalidad de la doctrina define este requisito como una relación de 
causalidad existente entre el empobrecimiento de uno (causa) y el 
enriquecimiento del otro (efecto). Sin embargo, se ha observado que sería 
"más preciso decir que entre ambos fenómenos debe mediar una 
correlación, una correspondencia" (839). Nosotros pensamos que se trata 
de fenómenos concomitantes, apareciendo uno como antecedente del otro, 
el empobrecimiento del correlativo enriquecimiento, ya que no existiría éste 
sin aquél. Pero ello no significa que necesariamente sea el empobrecimiento 
la causa del enriquecimiento, lo cual queda desmentido cuando se trata de 
consecuencias simultáneas de un mismo hecho que provoca 
contemporáneamente el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento del 
otro, por ej. cuando tiene lugar la mezcla o confusión de una cosa principal 
y otra accesoria, por una causa extraña a las partes (conf. art. 2594 Ver 
Texto y 2600 Ver Texto ). 
Esa necesaria concomitancia del enriquecimiento con el empobrecimiento 
es lo que caracteriza este tercer requisito de la acción de in rem verso, que 
Bartin ha intentado definir como una vinculación derivada de "una 
indivisibilidad de origen" (840). Es un enfoque acertado, ya que el 
enriquecimiento y el empobrecimiento son como las dos caras de una 
misma moneda, son "dos aspectos de un mismo hecho" (841). 
3039. d) AUSENCIA DE JUSTA CAUSA. 
El progreso de la acción que estudiamos está supeditado a la ausencia de 
justa causa que pueda invocar el demandado para justificar el 
enriquecimiento realizado por él. 
Se ha controvertido el significado de este vocablo "causa", en las 
obligaciones resultantes de un enriquecimiento sin causa. Según la 
comprensión más generalizada, que nosotros compartimos, la palabra 
"causa" alude a la causa eficiente del derecho obtenido por quien se ha 
enriquecido (845). Cuando éste ostenta un título legítimo que puede oponer 
al demandante, y que justifica la adquisición del bien o valor entrado en su 
patrimonio, él tiene justa causa para retener ese bien o valor y está a  
 
 
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resguardo de la acción de in rem verso. En cambio, si el demandado carece 
de título justificante de la adquisición en desmedro del accionante, está 
precisado a restituir aquello con que se ha enriquecido. 
Para otra postura que es enteramente minoritaria la causa mentada en la 
expresión "enriquecimiento sin causa" es la causa final propia de los 
contratos, apuntando a la contraprestación o contrapartida que pueda 
equilibrar razonablemente el bien o valor perdido por el empobrecido 
(846). Finalmente, Lafaille estima que este requisito contempla la "falta de 
causa para adquirir, ya en el sentido de no mediar antecedente legítimo, 
como el de no responder a un propósito lícito el mantenimiento del 
beneficio" (847). 
Es de advertir que el concepto de "justa causa" de la adquisición es relativo 
porque se aprecia respecto del empobrecido. Aunque el enriquecido tenga 
un título suficiente de adquisición frente al inmediato autor de su derecho, 
ello no lo deja al margen de la restitución por vía de la in rem verso si ese 
título no es una justa causa de retención del enriquecimiento frente al 
empobrecido (848). 3041. e) CARENCIA DE OTRA ACCIÓN: PRINCIPIO 
DE SUBSIDIARIEDAD. 
La generalidad de la doctrina opina que la procedencia de la acción de in 
rem verso está supeditada a la carencia de otra acción con la que pueda el 
empobrecido remediar el menoscabo que él ha sufrido. Pues, si dispone de 
otra acción para ello, por eso sólo la primera acción queda eliminada, 
porque ella no es una panacea que pueda servir para corregir todas las 
soluciones legales sino un dispositivo excepcional al que cuadra recurrir 
solamente cuando el daño experimentado no encuentra remedio en los 
resortes específicos del ordenamiento jurídico. Por ello, es un elemento de 
la acción que se examina, su carácter subsidiario (859) . En una postura 
minoritaria algunos autores prescinden de este requisito negativo (860) . 
Entre otras, es dable apuntar las siguientes consecuencias del principio de 
subsidiariedad que rige a la acción de in rem verso: a) aunque esta acción 
prescribe a los diez años, si el empobrecido ha dejado prescribir en un lapso 
menor la acción específica que tuviera para obtener la reparación del 
perjuicio, no podrá tampoco deducir la acción resultante del 
enriquecimiento sin causa (861) . La razón de ello está en que no interesa 
apreciar si está o no prescripta una acción inexistente, y el empobrecido, en 
tal situación, carece de la acción de in rem verso por haber sido titular de 
otra acción, eficaz para proteger su interés; b) si el empobrecido no ha 
podido ejercer útilmente otra acción que tuviese en resguardo de su interés, 
por carencia de prueba documental exigida por el art. 1193 (Ver Texto) , 
tampoco podrá articular la acción de in rem verso, que no está alcanzada 
por ese precepto y para la cual no rige restricción probatoria alguna (862) ; 
c) si el empobrecido ha deducido sin éxito otra acción que tuviera distinta 
de la in rem verso, no puede marginarse de esa cosa juzgada adversa, para 
entablar esta última acción (863) ; etc. La razón siempre es la misma: el  
 
 
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empobrecido carece de la acción de in rem verso cuando ha dispuesto de 
otra acción para prevenir su daño. 
Empero, hay necesidad de aclarar que la ausencia de toda otra acción que 
condiciona la apertura de la acción de in rem verso, es respecto del 
enriquecido, por lo que no obsta al ejercicio de esta acción, la que hubiera 
tenido el empobrecido contra un tercero y que hubiese resultado estéril 
para paliar su empobrecimiento, por razón de la insolvencia de ese tercero 
(864) . Por lo demás aun establecido el enriquecimiento sin causa del 
demandado no habría prueba decisiva del empobrecimiento del actor, 
mientras éste dispusiera de otra acción contra un tercero, que fuese 
suficiente para enjugar ese empobrecimiento. 
3042. QUID DE LA FALTA DE CULPA DEL EMPOBRECIDO. 
Algunos autores mencionan la falta de culpa del empobrecido como un 
requisito adicional de la acción de in rem verso (865) . Pero la generalidad 
de la doctrina no hace cuestión al respecto (866) . Nosotros entendemos 
que la ausencia de culpa no puede ser computada como un requisito 
autónomo que se agregue a los demás estudiados, sino como una 
calificación que sirve para apreciar si aparece configurado el requisito 
precedente relativo a la carencia de otra acción para evitar el 
empobrecimiento sufrido. Así cuando por falta de diligencia el empobrecido 
hubiese dejado de entablar alguna otra acción contra un tercero, que de 
haberse ejercido le hubiera evitado el perjuicio, no podrá pretender que el 
demandado lo indemnice hasta la concurrencia de su propio 
enriquecimiento. Pero, en otras situaciones, no puede argüirse con el 
descuido en la atención de los propios derechos para justificar el 
enriquecimiento ajeno consumado a expensas de otro (867). 
3043. EFECTOS DE LA ACCIÓN "DE IN REM VERSO". 
Cuando concurren los cinco requisitos ya estudiados (supra núms. 3033 a 
3041), la ley determina una obligación de restituir de la cual es acreedor el 
empobrecido y deudor el enriquecido. 
Pero ¿cuál es la medida de la restitución? No más del empobrecimiento, ni 
más del enriquecimiento (868) . El objeto de la restitución está dado por el 
menor de esos topes (869) . 
Por tanto, cuando no hay coincidencia del empobrecimiento con el 
enriquecimiento, siendo el primero mayor pierde el enriquecido todo su 
provecho, pero aun así le queda un déficit al empobrecido; y a la inversa 
cuando el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, el 
empobrecido cubre toda su pérdida quedándole un remanente de beneficio 
al enriquecido. 
Finalmente el monto del empobrecimiento se mide a la fecha en que se 
produjo, no computándose los aumentos o las mermas posteriores que 
incrementan o disminuyen el patrimonio ajeno afectado por esas 
contingencias. Empero fijada la pérdida patrimonial a la fecha en que  
 
 
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ocurrió, es menester expresarla en términos pecuniarios actuales, a fin de 
preservar la intangibilidad del patrimonio perjudicado (870) . 
En cuanto al monto del enriquecimiento se define a la fecha de la demanda 
de restitución entablada por el empobrecido (véase supra nº 3034), aunque 
la cifra correspondiente deberá reajustarse, por tratarse de una deuda de 
valor, en función del poder adquisitivo que tenga la moneda al tiempo de la 
sentencia. 
3044. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. 
Como no hay precepto expreso que contemple la prescripción de esta acción 
se rige por el término decenal ordinario (871) .” 
 
 20.3-Pago de lo indebido. 
Definición. 
 
Es el pago que no habilita al accipiens recibir lo que el solvens le entrega, 
por lo tanto habilita para que el solvens (deudor de la obligación) reclame lo 
que ha pagado indebidamente. 
 
El pago de lo indebido comprende tres supuestos: 1) el pago por error, 2) el 
pago sin causa y 3) pago obtenido por medios ilícitos 
 
 Distintos supuestos: pago por error (definición. Requisitos. 
Prueba. Cese del derecho a la repetición. Efectos del pago por 
error. Buena y mala fe del accipiens. Efectos en relación a 
terceros). 
 
El pago por error, a su vez comprende dos supuestos: 
 
 Pago de una deuda ajena efectuado por quien se cree deudor por 
error (error en el sujeto). 
 Pago realizado con un objeto diferente al que se debe en realidad 
(error en el objeto). 
 
En ambos casos el error es esencial y por lo tanto se anula el pago, dado que 
el error es un vicio en la voluntad, en su elemento interno denominado 
intención.  
 
 
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-Pago sin causa (Definición. Noción amplia y restringida. 
Comparación con el pago por error. Método y sistema del código 
civil. Las condictio. Causa futura. Causa extinguida. Causa torpe. 
Requisitos para que proceda la repetición. Limitaciones a la 
repetición. Repetición de impuestos. Efectos del pago sin causa. 
Buena y mala fe del accipiens. Efectos con relación a terceros ). 
 
Recordemos que el pago para nosotros es un acto jurídico unilateral y por lo 
tanto uno de sus elementos es la causa. Este tipo de pago comprende los 
siguientes supuestos: 
 
 El pago sin causa, propiamente dicho, este supuesto se presenta si 
no hay obligación que genere el pago.3 
 El pago realizado por una causa futura que no se configura4 por 
ejemplo, el pago por una cosecha futura que no se puede obtener. 
 Pago de causa cesante, que se cumplió en razón de una causa 
existente pero que hubiese cesado de existir; por ejemplo que se 
haya pagado un seguro contra robo y el robo luego haya quedado 
frustrado. 
 Pago de causa inmoral o contraria a las buenas costumbres5, por 
ejemplo alquiler de vientres. 
 El pago de causa ilícita, por ejemplo pago por una asociación ilícita 
para defraudar. 
 
En cualquiera de estos supuestos el pago se puede repetir (es decir el 
solvens lo puede recobrar) con la condición de que no haya mediado 
torpeza al realizarlo. 
 
                                                             3
 Art. 792 C.C. El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas 
costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser 
repetido, haya sido o no hecho por error. 
 
4
 Art. 793 C.C. El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en 
consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de 
hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero 
que hubiese cesado de existir. 
5
 Art. 794 C.C. Es también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una obligación, 
cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho en 
ejecución de una convención, que debiese procurar a cada una de las partes una ventaja 
ilícita, en cuyo caso no podrá repetirse. 
Art. 795 C.C. El pago hecho por una causa contraria a las buenas costumbres, puede 
repetirse cuando sólo hay torpeza por parte del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión 
en virtud de la cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay torpeza por 
ambas partes, la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se hubiese realizado. 
  
 
 
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Pago obtenido por medios ilícitos. 
 
Este tipo de pago es obtenido por medio de vicios de la voluntad como el 
dolo o la violencia, este pago es nulo porque existe un vicio en el momento 
de su formación. 
 
Obligación putativa. 
 
La obligación putativa es aquella que no tiene existencia, solo se basa en la 
creencia del deudor de que dicha obligación existe. En este caso se aplica el 
art. 796 C.C.que dispone: “lo dispuesto en este capítulo es extensivo a las 
obligaciones putativas, aunque el pago no se haya verificado; y así, el que 
por error se constituyó acreedor de otro que también por error se constituyó 
deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento de crédito, y 
a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza.” 
 
 
Liberación putativa. 
 
Dispone el art. 797 C.C.: "el que por error aceptó una liberación de su 
acreedor, que también por error se la dio, queda obligado a reconocerlo 
nuevamente como a su acreedor por la misma deuda, con las mismas 
garantías, y por instrumento de igual naturaleza". 
 
20.4 Gestión de Negocios. 
Nociones generales. 
 
La gestión de negocios se encuentra receptada en nuestro Código en las 
siguientes disposiciones: 
 
 Art. 2288 C.C.: “toda persona capaz de contratar, que se encarga sin 
mandato de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se 
refiere al patrimonio de otro, sea que el dueño del negocio tenga 
conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se somete a todas las 
obligaciones que la aceptación de un mandato importa al 
mandatario”.  
 
 
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 Art. 2289 C.C.: “para que haya gestión de negocios es necesario que 
el gerente se proponga hacer un negocio de otro, y obligarlo 
eventualmente. El error sobre la persona no desnaturaliza el acto; 
pero no habrá gestión de negocios, si creyendo el gestor hacer un 
negocio suyo, hiciese los negocios de otro, ni cuando en la gestión ha 
tenido sólo la intención de practicar un acto de liberalidad”. 
 
En virtud de estas disposiciones (y las que les siguen con detalles de cómo 
continúa la gestión) podemos afirmar que si bien es similar al mandato no 
se configura el elemento principal para que lo sea que es el acuerdo previo 
de voluntades, la gestión de negocios tiene un fin altruista que es el 
procurarle el beneficio a otra persona sin acuerdo previo, debe ser un 
beneficio basado en una causa urgente y en que no pueda obtener ese 
acuerdo previo, y por esa gestión el que la realizó debe tener la posibilidad 
de recuperar los gastos realizados; de lo contrario el beneficiario tendría un 
enriquecimiento sin causa. 
 
Para no ir a una casuística profunda, y para su mayor comprensión les 
damos un ejemplo simple: si en un consorcio por ejemplo uno de los 
vecinos se ausenta y durante su ausencia se rompe un caño de agua, el 
administrador podría (y debe por el peligro que esto implica por las 
humedades) entrar a la unidad habitacional y ocuparse del arreglo del caño 
roto pidiéndole al plomero las facturas correspondientes para luego 
recuperar el gasto. Luego, a la vuelta de la persona que se ausentó, el 
administrador podrá presentarle al dueño del departamento la factura para 
que le reembolse los gastos realizados. Lo que puede pasar es que el dueño 
le discuta el monto del presupuesto pero no puede negarse a pagar, se vio 
beneficiado por una gestión anterior. No hubo acuerdo previo por lo tanto 
no hay mandato, además el gestor no busca enriquecerse sino simplemente 
realiza una gestión beneficiosa para otro. 
 
20.5 Obligaciones Ex Lege. 
 Nociones generales. Quid de su carácter de fuerte innominada. 
Distintos supuestos 
 
Las obligaciones ex lege son la que presuponen como causa fuente la ley, la 
ley es el origen de estas obligaciones. Por ejemplo la obligación de dar 
alimentos, la de pagar impuestos, etc. Pizzarro y Vallespinos cuestionan su 
verdadero carácter de fuente de las obligaciones argumentando que para  
 
 
que se genere la obligación por ley primero debe darse el supuesto para 
encuadrar estas obligaciones en la ley. Por ejemplo: primero deberá 
demostrarse la filiación para los alimentos, deberá realizarse el acto para 
ser sujeto imponible para el caso de los impuestos, etc. 

Unidad 16: Dinámica 
Extintiva de la Obligación 
 
16.1-Modos extintivos. 
Definición. Supuestos contemplados en el artículo 724 Código Civil y 
su nota. 
 
Podemos decir que las obligaciones una evolución que va desde su 
nacimiento hasta su extinción, tal como estudiamos al comienzo de la 
materia También estudiamos que la extinción de la obligación no sólo 
beneficia al acreedor, quien ve satisfecho su crédito, pero también al deudor 
a quien le interesa liberarse de dicha obligación. Los modos de extinción 
entonces le dan un fin al derecho del sujeto activo y la liberación a la deuda 
del sujeto pasivo. 
 
El modo de extinción principal es el cumplimiento, es decir la realización 
de la prestación debida, o de dar, de hacer o no hacer. 
 
¿Cuáles son? 
 
El Código establece (de modo enunciativo) algunos modos de extinción en 
el art. 724 C.C. que dispone: “las obligaciones se extinguen: 
1. Por el pago. 
2. Por la novación. 
3. Por la compensación. 
4. Por la transacción. 
5. Por la confusión. 
6. Por la renuncia de los derechos del acreedor. 
7. Por la remisión de la deuda. 
8. Por la imposibilidad del pago”. 
 
  
 
 
                                                          Materia: Derecho Privado II (Obligaciones) 
Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 3  
 
 Otros posibles modos extintivos: Obtención de la finalidad; por 
vía refleja (Rescisión, revocación, resolución, nociones). Modos 
extintivos propios de cierto tipo de obligaciones: muerte, 
incapacidad, imposibilidad, abandono. 
 
En tanto la enumeración no es taxativa sino enunciativa, existen otros 
modos de extinción que afectan a las obligaciones, entre estas se 
encuentran las modalidades que pueden tener las obligaciones (estudiadas 
en las obligaciones modales ya): 
 
 La condición resolutoria: Nos remitimos a lo estudiado respecto 
de la condición. Recordemos que la condición resolutoria esun 
acontecimiento futuro e incierto que una vez cumplida extingue un 
derecho. Por ejemplo: Si contraigo la obligación de pagar una suma 
de dinero si puedo juntar una determinada cantidad de toneladas de 
cosecha antes de septiembre y la cosecha se pierde por causas de la 
naturaleza, entonces se resuelve (se termina) el derecho del 
acreedor y quedo liberado. 
 
 Plazo extintivo: Pizarro y Vallespinos1 cuestionan el plazo 
extintivo como modo de extinción dado que si bien es cierto que no 
sigue generando obligaciones el deudor no se libera simplemente 
por la extinción del plazo. 
 
 
 Anulación del acto jurídico: Convenimos en que el acto jurídico 
es una de las causas fuentes de las obligaciones, Pizarro y 
Vallespinos consideran que la anulación del acto surge de un 
pronunciamiento judicial. 
 
 Prescripción liberatoria: Pizarro y Vallespinos, en minoría 
doctrinaria, sostienen que este es un modo de extinción de las 
obligaciones (nos remitimos a lo que estudiaremos más adelante) 
 
 Otros modos: 
 
o La muerte: En algunos casos la muerte posee efecto 
extintivo, por ejemplo en el mandato, la locación de obra, la 
sociedad civil y la renta vitalicia. Incluso por ejemplo en 
algunos préstamos hipotecarios la muerte extingue la 
obligación de pago de la deuda, quedando a salvo los 
herederos. Esencialmente la mayoría de las veces opera 
                                                             1
 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado. Tomo 
III. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 1999. Pág.450  
 
 
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cuando la obligación es intuitu personae; la muerte en estos 
casos opera como supuesto de imposibilidad de pago. . 
 
o Incapacidad sobreviniente: A este supuesto se le aplica las 
mismas observaciones que respecto de la muerte del deudor 
de una obligación intuitu personae. 
 
o Ejecución individual o colectiva. 
 
o Abandono: En algunos de los supuestos de ley el abandono 
es un modo extintivo, tal como sucede con las obligaciones 
propter rem, etc. 
 
 
o Modos de extinción contractuales que afectan a las 
obligaciones, estos son modos propios de extinción de los 
contratos, pero afectan a las obligaciones que ellos generan, 
así que por eso los mencionamos rápidamente en esta 
unidad: 
 
ƒ Rescisión: La rescisión bilateral opera cuando las 
partes por mutuo acuerdo extinguen el vínculo 
contractual, en este caso surge de la voluntad de 
ambas partes. La rescisión también puede ser 
unilateral, en tal caso deriva de una cláusula 
contractual o de una disposición legal, por ejemplo en 
la locación la posibilidad de rescindir a los 6 meses. 
En este caso, existe conformidad anticipada de las 
partes de modo tal que una o ambas partes tenga 
derecho a rescindir el contrato por su sola voluntad. 
 
ƒ Resolución: Se trata de la extinción en virtud de un 
hecho que se produce con posterioridad a la 
celebración. Este hecho puede ser, voluntario (por 
ejemplo cuando se celebra el contrato con pacto 
comisorio expreso, o se somete el mismo a un plazo 
resolutorio, transcurrido el mismo acarrea la 
extinción del contrato) o derivado de la ley (por 
ejemplo, el pacto comisorio tácito, ó la excesiva 
onerosidad sobreviniente). 
 
ƒ Revocación: Es la forma de extinción de los contratos 
unilaterales (los que generan obligaciones para una 
sola de las partes, por ejemplo el contrato de 
donación que puede revocarse por injurias graves 
hacia la persona del donante). 
  
 
 
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 Clasificación: 
 
Los modos extintivos se clasifican en distintas categorías según los 
siguientes criterios2: 
 
 Según su naturaleza jurídica: 
o Hecho jurídico: En los hechos jurídicos no interviene la 
voluntad de las partes, por ejemplo lo que tenga como origen 
la ley: Confusión, novación legal, compensación legal, 
prescripción, plazo extintivo y condición resolutoria 
o Acto jurídico: En los actos jurídicos juega la voluntad de las 
partes, por ejemplo: La transacción, la novación, la 
compensación, la remisión de deuda, la dación en pago. 
 
 Según su posibilidad de satisfacer al acreedor: 
o Satisfactorias: Pago, novación, transacción, compensación y 
confusión. 
o No satisfactorias: Imposibilidad de pago y remisión de 
deuda. 
 
 Por su actuación: 
o Depende de si funcionan de pleno derecho o si requiere 
pedido de parte. Funcionan de pleno derecho la condición 
resolutoria o el plazo extintivo. 
 
 
 16.2- El pago. Remisión. 
 
Este tema ha sido tratado en lecturas anteriores a las que remitimos, sólo 
cabe recordar que el pago implica el cumplimiento de la obligación y que 
denominamos pago en sentido estricto cuando concurren dos condiciones: 
Satisfacción del acreedor más liberación del deudor; caso contrario 
estamos hablando de pago en sentido amplio (por ejemplo el pago por un 
tercero satisface al acreedor pero no libera al deudor) 
 
                                                             2
 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Págs. 455 y 456  
 
 
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 16.3-Pago por consignación. 
Definición. 
 
Es un modo extintivo en el que el deudor acude a la justicia de manera 
coactiva para liberarse de la obligación. 
 
Supuestos para que se presente este tipo de pago: 
 
 El acreedor no quiere o no puede recibir el pago. 
 El acreedor quiere y puede pero el deudor no lo puede hacer 
válidamente por cualquiera de los siguientes motivos: 
ƒ Derecho dudoso o acreedor desconocido (Ej. Muerte 
del acreedor y no determinación de los herederos). 
ƒ Deuda embargada, prendada o retenida en poder del 
deudor. 
ƒ Pérdida del título del crédito (civil). 
ƒ Pago al acreedor hipotecario por el adquirente del 
bien hipotecado (ante su negativa). 
ƒ Litigio sobre el objeto del pago. 
ƒ Acceso al lugar del pago difícil o peligroso. 
 
 
Caracteres. 
 
Es un procedimiento de realización forzosa, excepcional, facultativo del 
solvens (es decir, del que paga), procedimiento judicial contencioso ante 
juez competente 
 
Requisitos. 
 
1) Existencia de obligación de dar: es la única manera de cumplir con 
lo preceptuado por el art. 756 C.C.3. 
2) El solvens debe poder ejecutar la prestación. 
3) El deudor debe tener dificultades para realizar el pago directo. 
                                                             3
 Art. 756 C.C.. Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se 
debe. 
  
 
 
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4) El pago debe ser exacto como ya se estudió4 y que están dispuestos 
en el artículo citado al pie. Veamos los requisitos según Llambías5: 
“1561. REQUISITO RELATIVO A LAS PERSONAS. Este requisito se 
relaciona con las personas legitimadas para asumir la calidad de 
demandante o demandado en el juicio respectivo. a) Están 
habilitados para entablar una demanda por consignación, todos los 
que tienen derecho de pagar, o sea el deudor, se trate de un obligado 
principal o subsidiario, y cualquier tercero interesado …Empero 
cuando es el tercero quién consigna lo ha de hacer en ese carácter 
sin pretender investir la calidad de deudor. Si demandase en este 
carácter, el acreedor demandado estaría autorizado a rechazar el 
pago y la demanda por consignación sería desestimada por falla de 
la calidad requerida en el actor. Así, corresponde rechazar una 
consignación de alquileres hecha por un extraño que intenta 
mediante ese pago lograr la consolidación de derechos a la locación 
de que carece …Distinto sería si la consignación la hiciera no como 
inquilino, sino como tercero: justificando su interés, y siempre que 
subsistiera la locación y no hubiese quedado rescindida, la demanda 
sería admisible. b) El destinatario del pago por consignación o 
demandado es el acreedor a quien se intenta imponer, por 
intermedio de la autoridad judicial, la recepción del pago. Si hubiera 
un tercero autorizado para recibir el pago, sería procedente la 
consignación contra él c) La capacidad de las partes es un recaudo 
que hace a la viabilidad del pago por consignación. …Si la demanda 
es entablada contra un incapaz, también podría ser detenida por una 
excepción de falta de personería en el demandado …. REQUISITO 
REFERENTE AL OBJETO. Hace a la eficacia del pago por 
consignación, la concurrencia de los principios de identidad e 
integridad que hemos estudiado supra,. 1563. REQUISITO 
CONCERNIENTE AL MODO DE PAGO. El art. 758 … subordina la 
eficacia del pago por consignación al hecho de concurrir, en cuanto 
al modo de cumplimiento, "todos los requisitos sin los cuales el pago 
no puede ser válido".¿Qué quiere decir que el consignante debe 
hacer la consignación ajustándose al modo apropiado para ello? 
Pensamos que esa directiva se aplica especialmente a las 
obligaciones de dar cosas que no sean dinero, y respecto de ellas el 
deudor debe satisfacerlas, ajustando el pago, a la manera de 
cumplimiento que corresponde a la índole y características de la 
deuda. Si, en general, "los contratos deben... ejecutarse de buena fe y 
de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o 
pudieron entender, obrando con cuidado y previsión" (art. 1198 … , 
1ª parte, reformado); si "las condiciones deben cumplirse de la 
manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron 
que habían de cumplirse" (art. 533 … ); si "el obligado a hacer... debe 
                                                             4
 Art. 758 C.C.. La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a 
las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede 
ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el 
ofrecimiento del pago. 
 
5
 Llambías, Jorge J. ‐ Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO CIVIL. 
PAGO / 06.‐ Pago por consignación / c) Requisitos .Lexis Nº 7008/002723 
  
 
 
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ejecutar el hecho en un tiempo propio y del modo en que fue la 
intención de las partes que el hecho se ejecutara" (art. 625 … , 
primera parte), cabe concluir que la referencia al modo de ejecutar 
el pago por consignación ha de interpretarse en consonancia con 
todas esas disposiciones.) .1564. REQUISITO RELATIVO AL 
TIEMPO DE PAGO Para que el pago por consignación sea 
admisible, tiene que ser cumplido en tiempo propio, es decir, no ser 
prematuro ni tardío. La consignación es prematura cuando el 
pagador pretende imponer al acreedor la recepción del pago antes 
del tiempo oportuno para el cumplimiento de la obligación. Por 
ejemplo, si el plazo no está vencido (conf. art. 570 … 750 … ). La 
consignación es tardía si al tiempo de hacerse, el pagador ya carece 
de derecho de pagar. Ello ocurre cuando, por entonces, la obligación 
no subsiste por haber quedado resuelta en razón del incumplimiento 
del deudor. E igualmente es tardía la consignación si a causa de la 
demora en el pago, la prestación ya no tiene utilidad para el 
acreedor, v.gr., si se trata de la entrega de mercaderías de uso para 
el carnaval que el deudor consigna después de esa fecha .Es de 
advertir que no es tardía la consignación intentada después de estar 
en mora el deudor. El hecho de la mora, como hemos visto supra, t. 
I, nº 133, no hace caducar el jus solvendi del deudor, por tanto, si 
éste tiene derecho de pagar, se sigue de ahí que puede consignar el 
pago apropiado que no quiera recibir el acreedor. Y si éste no tiene 
motivo legítimo para rechazar el pago, la consignación tendrá que 
ser aceptada (611) .Es claro que la consignación que intente el 
deudor moroso tendrá que ser suficiente, debiendo comprender no 
sólo la prestación debida sino también el complemento referente a 
la reparación del daño moratorio (612) . …En suma la mora del 
deudor no es un hecho que obste la admisión del pago por 
consignación.1565. REQUISITO REFERENTE AL LUGAR DE 
PAGO. Aunque el art. 758 … no menciona el lugar apropiado como 
un requisito de validez del pago por consignación, no se duda que 
tiene ese alcance. Por tanto, no sería eficaz una consignación que se 
hiciese en un lugar diferente a aquél en que la obligación debía 
cumplirse (613) “. 
 
 
 
Casos previstos por el Código Civil. Carácter de la enumeración. 
 
Dispone el Código Civil en el art. 757, que es enunciativo, que la 
consignación puede tener lugar: 
 
1° Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor; en 
este caso la negativa debe ser injustificada. Se consideran sinónimos de 
negativa: la no extensión de recibo, o su extensión con protestos 
injustificados, la negativa a que el deudor efectúe las reservas si le 
corresponde, o cuando el acreedor exige cuestiones que no corresponden  
 
 
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para recibir el pago (estos es frecuente en el caso de inquilinos que no 
pueden entregar las viviendas que alquilaron, obviamente en situaciones 
injustas), la no cooperación del acreedor, el silencio ante una oferta idónea 
de cumplimiento. 
 
2° Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el 
deudor quisiere hacerlo; 
 
3° Cuando el acreedor estuviese ausente;, en este caso se refiere a que el 
acreedor no se encuentra presente en el lugar y momento en que debe 
realizarse el pago y tampoco deja a nadie para recibirlo. 
 
4° Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y 
concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor 
fuese desconocido; en este caso se trata de un supuesto de duda seria y 
razonable, por ejemplo el deudor desconoce quienes son los herederos del 
acreedor. 
 
5° Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y 
éste quisiere exonerarse del depósito; a estos supuestos Pizarro y 
Vallespinos le agregan la prenda. 
 
6° Cuando se hubiese perdido el título de la deuda; o destruido, solo se 
aplica en los créditos civiles. 
 
7° Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera 
redimir las hipotecas con que se hallasen gravados. 
 
Otros supuestos. 
 
Según Pizarro y Vallespinos también autorizan este pago la existencia de un 
litigio judicial si acreedor y deudor no acuerdan, o cuando el domicilio es 
peligroso, en realidad todos los supuestos que obsten al pago de las deudas. 
 
Efectos del pago por consignación:  
 
 
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Dispone el art. 759 C.C. “la consignación hecha por depósito judicial, que no 
fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero 
pago. Si fuese impugnada por no tener todas las condiciones debidas, surte 
los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal”. 
 
Por eso decimos que produce los efectos propios del pago, estos son 
retroactivos al momento del depósito o la intimación. 
 
1-Perfeccionamiento del pago por consignación 
 
Cabe preguntarnos a partir de qué momento se perfecciona el 
pago: 
 
 A partir de la aceptación expresa o tácita (la no contestación de la 
demanda implica aceptación). 
 Si es aceptación con reservas produce los efectos de pago parcial, así 
el demandado luego puede discutir sobre el valor que considere. 
 En el caso del acreedor que impugna por no reunir los requisitos el 
pago y luego estos defectos son subsanados, los efectos se producen 
a partir de la sentencia. 
 En el caso de que el accipiens rechace el pago por no reunir éste las 
condiciones requeridas los efectos se producen desde la sentencia; a 
menos que el rechazo haya sido justificado, entonces los efectos se 
producen a partir del depósito judicial. 
 
 
2-Retiro del depósito. 3-Embargo de bienes consignados. 
Distintos supuestos que pueden presentarse. 
 
 
El depósito puede ser retirado por el solvens, pero depende de las 
circunstancias es el momento. Veamos los siguientes supuestos: 
 
 Cuando la consignación aún no ha sido aceptada o 
declarada válida en sede judicial: en este caso la propiedad de 
lo depositado sigue siendo del solvens (recordemos que el pago es 
un acto jurídico unilateral) 
  
 
 
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o Retiro del depósito efectuado por el solvens: Al respecto 
dispone el art. 761 C.C. 
” mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no 
hubiese recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá 
el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en tal 
caso renacerá con todos sus accesorios”. 
 
o Embargo de los bienes consignados: En este caso el 
supuesto cambia porque esta medida cautelar impide que el 
solvens pueda retirar los bienes. Existe dentro de este 
supuesto que el solvens mismo haya pedido el embargo por 
tener algún crédito contra el demandante, pero en este caso 
él mismo puede dejar sin efecto la cautelar para retirar lo 
depositado. Diferente es la situación si el embargo ha sido 
trabado por el accipiens se está a los efectos de la sentencia 
para la efectividad de la cautelar (Si le da lugar a la demanda 
el embargo queda sin efecto). También puede embargar un 
acreedor del accipiens o del solvens, los efectos del embargo 
también dependen de la admisión de la demanda. 
 
 Consignación aceptada o declarada válida en sede judicial: 
Al respecto dispone el art. 762 C.C.: “si ha habido sentencia 
declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni 
con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o 
fiadores”. Es decir que tiene efecto definitivo, sin embargo cabe 
considerar el supuesto del art. 763 C.C.. “Si declarada válida la 
consignación, el acreedor consiente que el deudor la retire, no 
puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o 
seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedarán 
libres”. 
 
 
Veamos entonces el siguiente cuadro que sintetiza una parte de lo 
expuesto: 
  
 
 
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VICISITUDES
Derecho a retiro cuando se Derecho a retiro cuando se 
embargaron los bienes a embargaron los bienes a 
pedido del: 1) pedido del: 1)solvens solvens
(obl.rec obl.recíprocas procas), 2)accipiens accipiens, , 
3)acreedor de cualquiera de 3)acreedor de cualquiera de 
los dos los dos
Cesa el derecho de retiro Cesa el derecho de retiro 
porque se producen los porque se producen los 
efectos del pago efectos del pago
Derecho del retiro del Derecho del retiro del 
dep depósito (renace la deuda sito (renace la deuda 
porque estaba suspendida porque estaba suspendida
No aceptada (propiedad del No aceptada (propiedad del Aceptada Aceptada
solvens solvens)
Consignaci Consignación declarada v n declarada válida por sentencia lida por sentencia 
judicial judicial
 
4-Influencia sobre juicios conexos. 
 
Se presentan los siguientes supuestos: 
 
 Juicio ordinario: En este supuesto el acreedor promueve un 
juicio por cobro de deuda y el deudor consigna judicialmente el 
dinero, en este caso se acumulan los autos. Esto suele suceder por 
ejemplo en las ejecuciones hipotecarias cuando por ejemplo el 
acreedor cambia de domicilio sin que el deudor sepa (tenemos un 
caso así en el estudio) y luego le inicia la ejecución por falta de pago; 
en este caso procede la consignación dado que el deudor se ha 
encontrado en imposibilidad de encontrar al acreedor (en el caso 
que relatamos el acreedor era un banco privado de Córdoba que fue 
absorbido por otro de Buenos Aires). 
 
 Juicio ejecutivo: La consignación no vale como excepción a 
menos que ambos juicios tengan una identidad de objeto. Si procede 
a litis pendencia si el deudor consignó antes de ser notificado de la 
demanda. 
 
 
 Juicio de desalojo: La consignación de los alquileres vale si fue 
realizada antes de la demanda de desalojo. 
 
Veamos un cuadro que sintetiza los conceptos expuestos  
 
 
                                                          Materia: Derecho Privado II (Obligaciones) 
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JUICIOS CONEXOS JUICIOS CONEXOS
Cuando se Cuando se 
pretende enervar pretende enervar 
el desalojo por el desalojo por 
falta de pago 
(caso de mora (caso de mora 
creditoris creditorispor por 
ejemplo en recibir ejemplo en recibir 
la casa) la casa)
No vale la No vale la 
excepci excepción de n de 
pago si no está
declarada v declarada válida 
la consignación
Procede la Procede la exc. exc. De De 
litis pendencia si litis pendencia si 
aún no fue n no fue 
notificada la notificada la 
consignación o 
intimaci intimación
El acreedor El acreedor 
promovió juicio 
por cobro de 
deuda. Se deuda. Se 
acumulan las acumulan las 
acciones acciones
J.Ordinario J.Ordinario J.Ejecutivo J de Desalojo J de Desalojo
 
 
 
5-Gastos y costas del juicio. 
 
Dispone el art. 760 C.C. “Si el acreedor no impugnare la consignación, o si 
fuese vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas 
judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito, 
o si la consignación se juzgare ilegal”. Entonces rige el principio de que las 
costas las carga el vencido. 
 
 
Modos de realizar la consignación. (1- Consignación de sumas de 
dinero. 2- Obligaciones de dar cosas ciertas. 3- Consignación de 
dar cosas inciertas.) 
 
Siempre el procedimiento en estos casos requiere dos fases: 1º) el depósito 
en Banco oficial (en Córdoba se hace en el Banco de la Provincia de 
Córdoba) a la orden del tribunal y con la referencia del expediente, 2º) 
demanda judicial de pago por el solvens. Siempre debe estar presente el 
ánimo de pagar, y si media concurso y quiebra del depositante es válido si lo 
hace antes de la apertura del proceso falencial.  
 
 
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Respecto de los modos de realizar la consignación veamos el siguiente 
cuadro que grafica el procedimiento según sea lo que se consigne: 
 
 
 
PROCEDIMIENTO A SEGUIR PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Eleccieccón a cargo del n a cargo del 
deudor: 1 deudor: 1--intimación
1--Intimaci Intimación judicial n judicial 
al acreedor para que al acreedor para que 
reciba en el tiempo y reciba en el tiempo y 
lugar convenido. lugar convenido.
Las Cosas Las Cosas 
perecederas se perecederas se 
subastan subastan
1--Depósito judicial sito judicial 
en en Bcoco Oficial a la Oficial a la 
orden del juzgado orden del juzgado 
competente. competente. 
Esencial el Esencial el ánimus nus
solvendi solvendi
Eleccieccón a cargo del n a cargo del 
acreedor: 1 acreedor: 1--
intimaci intimación para que n para que 
elija. 2--intimaci intimación 
para que reciba para que reciba
Demanda judicial debidamente notificada Demanda judicial debidamente notificada
Sumas de dinero Sumas de dinero Cosas ciertas Cosas ciertas Cosas inciertas Cosas inciertas
 
 
Consignación cambiaria. Nociones. 
 
Se denomina consignación cambiaria a la referida a los títulos de crédito. 
Por eso el decreto ley 5.965/93 dispone en su art. 45: “si la letra de cambio6 
no se presentara para el pago en el término fijado en el artículo 40, 
cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de la 
autoridad competente, a costa, riesgo y peligro del portador del título. 
                                                             6
 http://www.terminosfinancieros.com.ar/definicion-letra-de-cambio-: “La letra de cambio 
es una orden de pago, creada y firmada por una persona física o jurídica, dirigida a otra 
organización (normalmente, un banco, también firmada por él), en la que requiere a dicha 
institución que realice un pago de una suma establecida en un momento estipulado a un 
tercero. Es un procedimiento muy utilizando en el comercio internacional, donde el 
documento por excelencia es la carta de crédito, en la cual el banco libera el pago del 
comprador una vez que el vendedor se presente en la institución con el certificado de 
embarque.” 
  
 
 
                                                          Materia: Derecho Privado II (Obligaciones) 
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Para las letras de cambio pagaderas en el territorio de la República, la 
autoridad judicial con jurisdicción en el lugar de pago es la competente para 
recibir el depósito, sea directamente o por intermedio de un banco”. El 
término al que hace referencia es de dos días hábiles7 luego de la fecha de 
vencimiento. Por supuesto con esto no es suficiente, se debe promover la 
demanda correspondiente acompañada de la documental que acredite el 
depósito. 
 
El pago por consignación en las obligaciones de hacer y de no 
hacer. 
 
No procede en las obligaciones de no hacer ni en las de hacer puras, sí 
procede en las obligaciones de hacer que tienen por objeto un resultado 
(una locación de obra), pero en este caso nos remitimos a las obligaciones 
de dar. 
 
16.4-Novación. Definición. 
Seguimos la definición que nos dan Pizarro y Vallespinos: “la novación es la 
extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a 
reemplazarla”8. 
Un ejemplo de este modo de extinción podría ser el del siguiente artículo 
del Diario Clarín: 
Un pueblo donde se pagan impuestos con 
trabajo 
El intendente dice que es una salida para quienes no disponen de 
dinero. 
 
CÓRDOBA CORRESPONSALIA. 
 
 
La idea nació al calor de la crisis de 2001, y sigue vigente porque aún hay gente que 
no tiene plata para pagar impuestos, pero tiene voluntad de ayudar y eso es 
valorable", dijo a Clarín el intendente de Mendiolaza, Daniel Salibi, al explicar el 
programa municipal de trabajo voluntario a cambio del pago de tasas. 
A principios de este año, cuando la Municipalidad comenzó a liquidar los 
                                                             7
 40. El portador de una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista 
debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos días 
hábiles sucesivos. La presentación de la letra de cambio a una Cámara Compensadora 
equivale a una presentación para el pago. 
 
8
 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 491  
 
 
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impuestos —incluye el ABL y el riego de calles de tierra—, se notificó la posibilidad 
de pagarlos con tareas comunitarias. 
"Aquella persona que no esté en condiciones de pagar el impuesto anual o que 
tenga deudas acumuladas, puede venir al municipio y explicar su situación; 
nosotros le enviamos una asistente social para evaluar su estado socioeconómico y 
así incluirlo en nuestro programa", afirmó Salibi. 
Actualmente hay diez inscriptos, pero el plazo se extiende hasta el 4 de marzo, 
fecha en que vence el impuesto municipal. Además de estos nuevos casos, en la 
comuna trabajan otros vecinos que están pagando impuestos atrasados. 
El intendente de Mendiolaza explicó que "la cuota bimestral tiene un costo de $ 
12,50 y el pago anual tiene un costo de 75 pesos, pero si uno debe tres años, la 
deuda puede llegar a 300 pesos y por eso dispusimos este programa, para pagar 
con trabajo lo que no pueden pagar con plata". 
Fuente:http://www.clarin.com/diario/2006/02/28/sociedad/s-03901.htm 
 
 
Desconociendo la realidad del proyecto podríamos imaginarnos en este 
caso una novación, una deuda que originariamente se pagaba con dinero se 
extingue para crear un cambio de objeto, se puede pagar con trabajo. 
Entonces se extingue una obligación y se reemplaza por otra nueva. 
 
Naturaleza jurídica. 
 
Es un contrato que produce la extinción de las obligaciones, es decir, un 
acuerdo de voluntades según lo que prescribe el art. 11379 del C. C 
 
Antecedentes históricos 
 
1762. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 
Llambías10 presenta una excelente síntesis al respecto “la novación era 
perfectamente conocida de los romanos que dieron a esa figura una gran 
importancia. Tenía para ellos una utilidad considerable pues les permitía 
                                                             9
 Art. 1137 C.C. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una 
declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. 
 
10 Llambías, Jorge J. ‐ Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO 
CIVIL. OBLIGACIONES / 14.‐ Extinción / d) Novación / 01.‐ Generalidades. Citar: Lexis Nº 
7009/000775  
  
 
 
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cambiar el acreedor o el deudor de la obligación y llegar así a transferirla en 
la práctica, lo que no era posible hacer directamente en razón del carácter 
personalísimo que atribuían al vínculo obligacional” (supra, t. I, nº 4, nota 
10; t. II-B, núms. 1295 y 1344). 
Girard considera que la novación surgió de la idea según la cual no podían 
celebrarse sucesivamente dos contratos con respecto a la misma deuda, 
como tampoco ventilarse dos juicios sobre ella (41) . Nada impedía, según 
ese autor, que hubiese sucesivamente deudas distintas entre las mismas 
personas, ni que la misma cosa pudiera ser sucesivamente el objeto de 
contratos distintos entre personas diferentes. Pero no se concebía que el 
objeto de una deuda subsistente, pudiera ser el objeto de una nueva deuda -
entre las mismas partes o entre partes diferentes- yuxtapuesta a la primera. 
Porque si el nuevo contrato era absolutamente idéntico al primero, no 
llegaba a nacer; y si difería en algo, esto justificaba su nacimiento, pero era 
entonces el antiguo el que desaparecía. De este modo se empleó la novación 
como un procedimiento que permitía extinguir una deuda antigua por la 
creación de una deuda nueva entre las mismas partes, o entre personas 
distintas, a cuyo resultado se llegaba en virtud de la emisión de las fórmulas 
solemnes de la "stipulatio" (42) . 
En la época de Justiniano, cuando decayó el formulismo antiguo se aceptó 
que, según la intención de las partes, éstas pudiesen conseguir no sólo la 
extinción de la deuda primitiva -novación- sino también la creación de 
estipulaciones acumulativas o accesorias, lo cual dependía de la fórmula, 
mucho más dúctil que quisiera utilizarse, en función de los fines 
perseguidos (43) .” 
 
 
Elementos o requisitos.(1- Existencia de una obligación 
primitiva. Validez y eficacia de la misma. 2- Creación de una 
nueva obligación. Validez y eficacia de la misma. 3- Animus 
novandi. 4- Diferencias entre la obligación primitiva y la nueva. 
5- Capacidad.) 
 
 Existencia de una obligación primitiva: 
 Esta obligación debe ser válida o susceptible de 
confirmación (nula de nulidad relativa) y pura (no 
condicional). 
 Creación de una nueva obligación distinta a la 
anterior 
 Válida o anulable (válida hasta declaración de 
nulidad) o confirmable. Es necesario que esta nueva 
obligación sea efectiva. 
 Voluntad de sustituir una obligación por otra 
(ánimus novandi)  
 
 
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 Este ánimus se presume cuando la nueva obligación 
certeramente da fin a la anterior. Se admite en este 
caso la prueba amplia. La nueva causa priva de 
efectividad a la causa anterior (Ej.: rendición de 
cuentas se transforma en préstamo). 
 Diferencia entre una y otra obligación: En cualquiera 
de sus elementos. 
 Capacidad para novar : Es la relativa para los contratos 
dispuesta en el art. 1160 C.C.11 
 
 
Novación por un representante. 
 
Para poder realizar este contrato a través de un representante es necesario 
que el mismo posea poder especial para novar. 
 
 
Prueba. 
 
Al ser un contrato extintivo debe ser probada por escrito. La prueba por 
testigos es una excepción y sólo para preconstituir. 
 
 
Diferentes especies de novación. (1- Novación por cambio de 
objeto. 2- Novación por cambio de naturaleza o de vínculo. 3- 
Novación por cambio de causa.4-Novación por cambio de 
sujetos. 4.1- Por cambio de acreedor. 4.2- Por cambio de 
deudor). 
 
                                                             11 Art. 1160 C.C. No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los 
incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni 
los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas 
especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada 
uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen 
bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes 
fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen 
concordatos con sus acreedores. 
  
 
 
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 Por cambio de objeto: También llamada novación objetiva 
 Cambio importante en el objeto, debe ser en el objeto 
principal. 
 
 Por cambio de causa: Es decir, en su causa fuente. 
 Supuestos12: Conversión de préstamo en depósito, de precio 
de la locación de servicio adeudada por depósito, de 
préstamo de suma recibida por el mandatario para rendir 
cuentas, de remesa de valores para ser acreditados en cuenta 
corriente. 
 Por cambio de vínculo o naturaleza: 
 Por ejemplo se convierten obligaciones modales a puras o 
viceversa, solidarias y mancomunadas. 
 
 Por cambio de sujetos: 
 De deudor: 1- Delegación: en este caso el deudor propone 
otro deudor, 2-Expromisión: es en el caso de que el nuevo 
deudor se ofrezca a tomar la deuda. En ambos casos el 
acreedor debe liberar al deudor originario. 
 De acreedor: El acreedor original es reemplazado por otro 
diferente con consentimiento del deudor, se diferencia de la 
cesión de créditos porque en la novación se extingue el 
crédito anterior con todos sus accesorios y nace uno nuevo 
 
 
Modificaciones que no importan novación. 
 
Dispone el art. 812 C.C: “la novación no se presume. ….Las estipulaciones y 
alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a 
su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo de cumplimiento, serán 
consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la 
extinguen”. 
 
La novación legal. Distintos supuestos (concurso preventivo 
leyes de emergencia económica, etc.). Nociones. 
 
En la novación legal los efectos se dan ministerio legis, y los supuestos son: 
 
 Inclusión de valores en cuenta corriente mercantil. 
                                                             12 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 503  
 
 
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 Determinación de las cosas inciertas en cosas ciertas. 
 Acuerdo homologado (en el concurso preventivo). 
 Se extinguen las obligaciones originales del acreedor. 
 Consolidación de las deudas del Estado: 
 Ley 23.982. Deuda pública interna. Se extinguen las 
deudas y son reemplazadas por títulos públicos. 
Efectos. 
 
 Extinción de la obligación primitiva 
 Principal y accesorios. 
 No se produce si la segunda obligación es condicional (hasta 
su cumplimiento), o si hubo sustitución de deudor y éste es 
insolvente). 
 
 Conservación facultativa de las garantías primitivas 
 El tercero obligado debe consentir en el acto de novación. 
 
 
 16.5-Dación en pago. 
Definición. Denominación. 
 
Se la puede definir como el cumplimiento de una obligación por medio de 
una prestación diferente a la inicialmente acordada, y con el 
consentimiento del acreedor. 
 
En esta forma de extinción el cambio de la prestación se produce en el 
momento de la ejecución o cumplimiento de la obligación. 
 
Naturaleza jurídica. 
 
Existen varias posiciones, pero Pizarro y Vallespinos, en coincidencia con 
Llambías sostienen que es un modo diferente, una variante en el pago, se da 
una novación objetiva de la obligación original seguida del inmediato pago; 
por eso se puede decir que no configura novación. 
 
 
  
 
 
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Requisitos. 
 
Se presentan varios a saber: 
 
1. Existencia de una obligación válida. 
2. Cumplimiento de una obligación distinta de la debida: la prestación 
ofrecida y cumplida puede ser de dar o hacer, es decir, cualquiera 
con tal de que sea diferente a la primitiva (por ejemplo: entrego una 
computadora en vez del dinero que debía). 
3. Acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor: en virtud del 
principio de autonomía de la voluntad. 
4. Intención de pagar, es decir, de cumplir la obligación. 
5. Capacidad: según las normas de los contratos ya citadas antes, sobre 
todo las referidas a la capacidad para la compraventa dado que el 
pago es un acto de disposición. 
 
 
Comparación con la novación y el pago. 
 
 Con la novación por cambio de objeto: la novación crea una nueva 
obligación, la dación en pago es extintiva. 
 Con el pago: el pago consiste en un acto jurídico unilateral en el que 
se cumple con la misma prestación que se acordó; en la dación en 
pago se presenta un acuerdo de voluntades y una prestación 
diferente. 
 
 
 Prueba. 
 
En este caso valen todos los medios de prueba, con excepción de los 
contratos que deban ser probados por escrito (art.1193 C.C.); si se alega 
error prueba quien lo alega. 
 
Efectos. 
 
 Extinción de la obligación (con sus accesorios). 
 Reglas aplicables: según como se pague.  
 
 
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o Transmisión de créditos: según lo dispuesto por el art. 780 
C.C.13. En este caso la obligación se extingue con la cesión del 
crédito. 
o Entrega de una cosa: se aplican las reglas de la compraventa. 
o Evicción de lo dado en pago: según lo dispuesto en el art. 783 
C.C.14. 
o Evicción y garantías originarias: si hubo fianza el fiador 
queda libre, igualmente pasa con la hipoteca originaria; la 
evicción no las hace renacer (por ejemplo si se pierde el 
juicio por evicción). 
o Dación en pago e insolvencia del deudor: si el deudor cae en 
quiebra sin justificación y realiza una dación en pago, los 
otros acreedores pueden impugnar esta dación. La razón es 
muy simple: la dación estaría agravando la insolvencia del 
deudor y en el caso de falencia todos los acreedores deben 
estar en paridad de condiciones (por este principio que ya 
estudiamos de que el patrimonio es la garantía común de 
todos los acreedores). 
 
 
Unidad 19: Extinción de las 
Obligaciones (Continuación): 
Prescripción 
 
 19.1-Prescripción liberatoria. 
 Definición. Elementos. 
La prescripción produce la adquisición o pérdida de un derecho por el 
paso del tiempo. La primera es la prescripción adquisitiva o 
usucapión y que se aplica a los derechos reales, la segunda es la 
prescripción liberatoria y es la que se aplica a nuestra materia, en tanto 
causa la extinción de las obligaciones. 
 
Rigen la prescripción liberatoria los art. 39471, 39492 y 40173 C.C., de la 
lectura de estos artículos se puede deducir que la prescripción liberatoria 
tiene como base la inacción del acreedor por un término ya fijado por la ley, 
un acreedor que no realiza ninguna actividad para reclamar y hacer efectivo 
su derecho se presume que ya no tiene interés. Recordemos que cuando 
estudiamos los elementos de las obligaciones es necesario que el objeto tenga patrimonialidad pero además es necesario que esté presente el interés 
del acreedor. 
 
Entonces es necesaria la presencia de dos elementos: 
 
Inactividad del acreedor + paso del tiempo fijado por la ley 
 
 Inactividad de acreedor: Es decir, que el acreedor no utiliza 
ninguna vía efectiva para realizar su derecho, para reclamarlo. Pero 
esta inacción también la debe tener el deudor4, si él reconoce la 
deuda por ejemplo interrumpe la prescripción. 
 
 Paso del tiempo: Toda acción prescribe y si no está fijado otro 
término menor, estamos al plazo común de prescripción de todas las 
obligaciones que son los 10 años. 
 
Por ejemplo si un inquilino deja de pagar los alquileres, se va del inmueble 
y el acreedor (locador) solo le manda cartas documento para reclamarle los 
alquileres impagos durante un tiempo y luego deja de hacerlo, a los diez 
años el deudor queda liberado. Si el acreedor, además de mandar las cartas 
documento hubiera interpuesto una demanda (aunque fuera defectuosa) sí 
hubiera interrumpido el curso de la prescripción, esta sí es una vía idónea y 
el acreedor está demostrando un real interés de satisfacer su crédito. 
 
Fundamento de la prescripción liberatoria. 
 
Existen varias posiciones al respecto, pero la doctrina dominante entiende 
que el principal fundamento es el orden y la paz social, es necesario 
asegurar las relaciones jurídicas de manera que no queden dudas, no se 
puede pensar que el acreedor puede ejercitar indefinidamente sus derechos, 
esto iría en contra de la certeza de los mismos y en desmedro del deudor. 
 
Veamos un esquema de cómo se presenta la prescripción: