lunes, 28 de abril de 2014

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Unidad 14: Dinámica de la Obligación (Cont.). Lesión al Derecho de Crédito. Incumplimiento Obligacional. Tutela Resarcitoria. Nociones Generales. 14.1 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. NOCIONES GENERALES. En esta unidad veremos el incumplimiento obligacional, es decir, la llamada tutela resarcitoria. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene derecho subjetivo a exigir del deudor una determinada prestación patrimonial valorable, orientada a satisfacer un interés del acreedor, y ante el incumplimiento a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de manera equivalente. 
El deudor asume el cumplimiento de la obligación, que implica ejecutar la prestación de buena fe, en la forma, modo, tiempo correspondiente (sujetos, objeto, modo, tiempo, lugar). Para obtener una liberación y extinción del vínculo con el acreedor. Hay incumplimiento, en sentido amplio, toda vez que el deudor no ajusta su conducta al comportamiento debido. SOLO la EXACTA REALIZACIÓN de la prestación debida puede ser calificada como cumplimiento. El incumplimiento es la falta de ejecución EXACTA de la prestación. (DAR EL EJEMPLO DE ENTREGAR ocho vacas lecheras el 21 de nov. de 2008 en oliva). Art. 725: pago = cumplimiento de la obligación. Incumplimiento es una patología, lo anormal. Cumplimiento es la realización de la finalidad buscada. Una vez gestada la obligación, surge la necesidad de su cumplimiento voluntario, y ante el INCUMPLIMIENTO de dicha prestación, surge como regla que el deudor asuma las consecuencias económicas negativas que su actitud ha generado al acreedor. Esta es la importancia de la teoría del incumplimiento. El incumplimiento obligacional no siempre asume la misma forma, y según los casos, puede ser: total o parcial, absoluto o relativo, imputable o no imputable. 1) Tenemos en un extremo el cumplimiento fiel y exacto. 2) En el otro el incumplimiento definitivo o absoluto. 3) Y al medio: el cumplimiento/incumplimiento parcial el cumplimiento/incumplimiento defectuoso, y la mora. Veamos algunos detalles: Incumplimiento definitivo o absoluto: es una situación IRREVERSIBLE, a diferencia de las que se configuran en el incumplimiento relativo, que siempre admiten la posibilidad de un cumplimiento específico tardío. Lo que caracteriza al incumplimiento definitivo, es la frustración definitiva e irreversible del interés del acreedor derivada de la no ejecución in natura de la obligación, conforme a lo prescripto en el plan prestacional. A esta posibilidad se puede llegar por distintas vías: 1. Imposibilidad sobrevenida. Es importante tener en cuenta no solo la imposibilidad sobrevenida, sino también la causa de tal imposibilidad. La que va a determinar: A) si hay o no responsabilidad del incumpliente; B) la permanencia o no de la obligación incumplida. Cuando la imposibilidad es NO IMPUTABLE AL DEUDOR, la obligación SE EXTINGUE y produce la DISOLUCIÓN DEL VINCULO. Cuando la imposibilidad es IMPUTABLE AL DEUDOR, la obligación subsiste, aunque transformando su objeto: ella se convierte en una obligación de
pagar daños y perjuicios, y el VINCULO jurídico NO SE EXTINGUE.
2. Frustración del interés del acreedor. Es cuando la prestación es
temporalmente incumplida y esa situación provoca la frustración
irreversible del interés del acreedor, cerrando las puertas del
cumplimiento tardío. Ej. La orquesta en la fiesta de bodas.
3. Voluntad manifiesta de no cumplir. Se produce cuando el deudor
manifiesta que no habrá de cumplir la obligación, cualquiera sea la
causa.
Incumplimiento no definitivo – relativo.
A diferencia del incumplimiento definitivo, que es siempre
IRREVERSIBLE, los supuestos de incumplimiento relativo presentan
una nota distintiva: pese a la infracción, admiten todavía, la posibilidad de
cumplimiento específico tardío.
La prestación no cumplida específicamente en tiempo propio o
deficientemente ejecutada, es aún MATERIAL Y JURÍDICAMENTE
susceptible de ser cumplido o realizado de manera específica e idónea para
satisfacer el interés del acreedor.
Dentro de esta categoría quedan incluidos los siguientes supuestos:
1) Incumplimiento defectuoso.
2) Incumplimiento parcial.
1) Es cuando hay inexactitud de lo ejecutado y guarda relación con el modo
o el lugar de cumplimiento de la obligación. Se cumple íntegramente y en
tiempo, pero….
2) Es cuando el deudor cumple en tiempo y lugar, pero de manera parcial
(art. 673 y 742). La infracción es referida al objeto.
3) La mora: dentro de este grupo aparece la mora, y el simple retraso,
conceptos que estudiaremos enseguida.

14.2 MORA DEL DEUDOR. NOCIONES.
En la opinión de Pizarro-Vallespinos1, MORA es el retraso imputable al
deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío. También la
definen como el incumplimiento relativo, en donde se afecta el término de
cumplimiento, con responsabilidad en el deudor y caracterizado por el
interés que aun guarda el acreedor. (recalco lo de responsabilidad del
deudor, ya que veremos que la definición de Moisset de Espanes pone el
acento en la CULPA del deudor).
                                                             1
 Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado.
Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.
 


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Según Moisset de Espanes: forma de incumplimiento, que consiste en el
retardo culposo en la ejecución de la prestación.
Pizarro Vallespinos hablan de presupuestos y luego de requisitos de la
mora.
PRESUPUESTOS DE LA MORA: para que se configure la situación jurídica
de mora, es necesario la presencia de ciertos presupuestos, que deben
existir con anterioridad a esa anormal situación.
1) exigibilidad de la prestación debida. Es necesario que la obligación
sea exigible. Ello sucede cuando el acreedor se encuentra facultado
para reclamar de manera compulsiva su cumplimiento específico.
NO HAY MORA, cuando la obligación es natural, o sujeta a
condición suspensiva o a un plazo suspensivo pendiente.
2) Cooperación del acreedor. El acreedor, debe cumplir con las cargas
o deberes de cooperación (basado en la buena fe) . la falta de
cooperación, impide que pueda hablarse de mora.
3) Posibilidad y utilidad del cumplimiento tardío. La obligación debe
ser o resultar útil y posible para el acreedor.

Requisitos de la situación de mora:
En nuestro derecho, para que se produzca la mora del deudor, es
necesaria la presencia de tres requisitos:
A) RETARDO.
B) LA IMPUTACIÓN DEL DEUDOR, OBJETIVA O
SUBJETIVA.
C) LA CONSTITUCIÓN EN MORA.
A) Una doctrina minoritaria, identifica mora con retardo.
Otros conciben a la mora como un retraso imputable subjetivamente al
deudor, por dolo o culpa, o sea como un retraso culpable.
Otros, (entre ellos Pizarro-Vallespinos) opinan que hay diferencias
entre ambos conceptos, y es estructural. (la mora requiere de un factor
de imputación subjetivo u objetivo, en tanto el retardo hace abstracción
de ellos)
B) Imputación del deudor: estos autores, incluso opinan que los
supuestos más importantes y frecuentes, se caracterizan por la
presencia de un factor objetivo, y que la culpa juega un rol de menor
importancia en esta materia, circunscripta a las obligaciones de medio.
El factor de atribución aplicable en la mora, como bien lo señala
Bueres, no es subjetivo u objetivo por las características del plazo, o por
cuanto no exista plazo. La subjetividad u objetividad dimana de la
ley...... según se trate de obligaciones de medio o resultado, en el
primer supuesto, el factor de atribución es SUBJETIVO, y basado en la
idea de culpa; en las obligaciones de resultado es OBJETIVO, con


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fundamento basado en la idea de deber de garantía o en el riesgo
creado, o el riesgo beneficio, etc.
1) cuando la mora es SUBJETIVA, requiere para su procedencia la
presencia de CULPA en sentido amplio (culpa y dolo). Y EL
EXIMENTE , puede ser la prueba de la NO CULPA.
2) Cuando la mora es OBJETIVA, la imputación se efectúa con
abstracción de la idea de culpa, y en base a un parámetro objetivo
de atribución. Y la eximente, será: la incidencia de una causa ajena,
hecho de un extraño por el cual no se deba responder o el caso
fortuito..
C) La constitución en mora: la constitución en mora puede
funcionar: 1) por un acto del acreedor (interpelación), 2) o bien por
el mero transcurso del tiempo.
Ante nada aclaramos que es ERRADO, asignar a la expresión
“interpelación” un significado equivalente al de “constitución en mora”.
Esto no es así, ya que la interpelación NO ES la única vía para
constituir la mora, ni por cierto la mas importante. La mayor de las
veces la constitución en mora opera sin interpelación, sino por el mero
transcurso del tiempo.. el tiempo interpela en lugar del hombre.
En cambio Moisset de Espanés habla de elementos o requisitos, y
menciona: 1) un retardo o retraso. 2) la imputabilidad del retardo, es
decir que se deba a dolo o a culpa del deudor. (veamos la diferencia,
excluye el factor objetivo), y hablaba de que antes sumaba un tercer
elemento, = la interpelación……………
Existen dos grandes sistemas de constitución en mora:
1. El de la interpelación, (mora ex persona), propio del CÓDIGO
DE FRANCIA.
2. Y el de la mora automática, basada en el transcurso del tiempo,
sin necesidad de la actividad del hombre. Concepción que
reconoce sus raíces en el derecho romano.
Régimen de la mora en el Código Civil Argentino antes de la
ley 17.711.
El derogado art. 5092. el principio de interpelación: El art. 509 de
Vélez, siguiendo muy de cerca al Código Francés, consagraba
categóricamente el principio de la MORA EX PERSONA, exigiendo la
interpelación incluso en las obligaciones a plazo.
Como regla no había mora sin interpelación.
                                                             2
 Art. 509 (TEXTO ORIGINARIO DEL CODIGO, DEROGADO POR LA LEY 17.711.)
Para que el deudor incurra en mora, debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por
parte del acreedor, excepto en los casos siguientes: 1º cuando se haya estipulado
expresamente que el mero vencimiento del plazo la produzca. 2º cuando de la naturaleza y
circunstancias de la obligación resulte que la designación del tiempo en que debía
cumplirse la obligación, fue un motivo determinante por parte del acreedor.


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Excepciones:
- cuando se hubiera estipulado que el mero vencimiento del plazo
produciría mora. Y
 – cuando de la naturaleza de la obligación resulte que la designación
del tiempo fue un motivo determinante por parte del acreedor. (mora
ex re). Este supuesto provocaba no la mora sino el incumplimiento.
Régimen de la mora en el Código Civil Argentino después de
la ley 17.711.
La ley 17711 introdujo una importante modificación en el régimen de
constitución en mora del deudor, incorporando como REGLA general
el principio de la MORA AUTOMÁTICA en las obligaciones a plazo
determinado cierto e incierto, con lo que relegó la mora ex persona a
las obligaciones a plazo indeterminado tácito
El nuevo régimen implanta el principio de la mora automática en
el nuevo artículo 5093 del Código Civil. Para las obligaciones de plazo
determinado.
Este régimen tiene excepciones: en las obligaciones a plazo
indeterminado tácito o por acuerdo de partes se determina que es
necesario interpelar.
Art. 509. “… cuando dice en las obligaciones a plazo…” solo puede y
(debe ) entenderse como equivalente a PLAZO DETERMINADO. Ya
sea cierto o incierto. (mora automática).
2do parrafo: “…en las obligaciones a plazo indeterminado tácito…” en
estas obligaciones parece justo y equilibrado exigir la interpelación
para constituir en mora.
3er parrafo: “… si no hubiere plazo…” es importante aclarar que esta
expresión alude a plazo indeterminado propiamente dicho y no a una
obligación pura y simple.
                                                           
3
 Art. 509. En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el
plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y
circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en
mora. Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a
menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de
cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por
la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades
derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.
 


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Lo cierto en este tipo de obligaciones, es que se necesita la fijación
judicial (el ejemplo: cuando fulano de tal mejore su fortuna).


Principio general
Mora automática: (art.509): obligaciones a plazo determinado cierto o
incierto (en este último caso el deudor está en mora desde que llega
la comunicación a su domicilio)
Excepciones:
Voluntad de las partes (acuerdan interpelar)
Supuestos de la ley

Efectos de la mora del deudor:
1) Pretender la ejecución forzada ( art. 505 inc. 14).
2) Obtener la ejecución por otro (art. 505 inc. 25).
3) Obtener la satisfacción de su interés por equivalente pecuniario.
(art. 505 inc. 36).
4) Obtener la indemnización del daño moratorio (art. 5087 ).
5) La responsabilidad por la imposibilidad fortuita de la prestación.

                                                           
4
 Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: inc. 1° Darle derecho
para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha
obligado; ….-
5
 Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: … inc. 2° Para
hacérselo procurar por otro a costa del deudor; ….-
6
 Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: … inc. 3° Para
obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

7
 Art. 508. El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad
causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.


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EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR
„ El acreedor puede: pretender la ejecución forzada específica, obtener el
cumplimiento por otro, obtener satisfacción por equivalente pecuniario,
obtener indemnización por daño moratorio (en caso de incumplimiento
definitivo)
„ Resolución contractual: cumplimiento no posible o que no satisface el
interés del acreedor (1204 CC)
„ Inhabilidad para constituir en mora a la otra parte: caso de mora recíproca
„ Pérdida de la facultad de arrepentirse: en la seña la mora implica la pérdida
de la facultad de arrepentirse
„ Cláusula penal: mora objetiva.
„ Inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión


La regla es que el deudor se EXONERA acreditando que el
incumplimiento obedece a un caso fortuito o de fuerza mayor.
La mora provoca que se TRASLADEN LOS REISGOS FORTUITOS que
puedan afectar a la prestación adeudada.
El sistema admite una excepción: el deudor puede liberarse si
demuestra que la cosa hubiera perecido igualmente aun siendo
puntualmente entregada (art. 8928) la razón de esta excepción es que
tiene que haber una relación causal entre la mora y el caso fortuito,
“aquella debe ser la causa de éste”
6) resolución contractual: si una vez que se produce el retraso
imputable al deudor, este no es posible o no satisface el interés del
acreedor, puede el acreedor ejercer el derecho de resolver el
contrato.
7) Inhabilidad para constituir en mora a la otra parte (art. 5109).
8) Perdida de la facultad de arrepentirse (en el caso de la seña).
9) Cláusula penal.
                                                             8
 Art. 892. El deudor cuando no es responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose
en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses, si la cosa que está en la imposibilidad
de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del
acreedor.
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 Art. 510. En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el
otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.


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10) La teoría de la imprevisión. La ultima parte del 119810 (solución
parecida al caso fortuito).
Veamos en el siguiente detalle las causales de extinción de la mora del
deudor:

EXTINCIÓN DE LA MORA DEL DEUDOR
Pago
Pago por consignación
Realización de ofertas reales de cumplimiento
Renuncia del acreedor
Imposibilidad de pago
El deudor no puede pagar: a) si ya operó la resolución contractual, b)
cuando son obligaciones sujetas a plazo esencial



14.3 INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE
AL DEUDOR. NOCIONES.
Dentro de los supuestos de incumplimiento no imputable al deudor,
tenemos cuatro situaciones que podemos mencionar:
                                                             10 Art. 1.198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de
acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con
cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos
y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las
partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e
imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo
principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca
por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada
la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el
perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la
resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.
 


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- la mora del acreedor;
- el caso fortuito o fuerza mayor,
- la imprevisión
- la imposibilidad de pago
La mora del acreedor:
Es el retardo en el cumplimiento a causa de la falta de colaboración del
acreedor, toda vez que no se pone a disposición del deudor según el caso
particular.
Siempre decimos, que en gran cantidad de obligaciones, el acreedor tiene el
deber de prestar colaboración para facilitar el cumplimiento de la
obligación, pensemos en la obligación de pintar la pileta de la casa de una
persona supone necesariamente que ésta persona nos permita el acceso a su
casa para poder dar cumplimiento de la obligación contraída, lo mismo
sucede en casi todas aquellas obligaciones que consisten en una actividad
del deudor en algún bien del acreedor o en la persona misma del acreedor,
seguramente recaerá sobre éste último el deber de poner a disposición la
cosa para el efectivo cumplimiento por parte del deudor. En las
obligaciones de dar incluso, para poder dar algo, necesitamos que otra
persona nos “reciba” la cosa etc. etc.
Nuestro Código Civil hace referencia a la mora del acreedor en la nota al art.
509 donde dice que “…el acreedor se encuentra en mora toda vez que por
un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución
de la obligación…”.
Los efectos de la mora del acreedor son:
- que debe responder por los daños y perjuicios ocasionados al
deudor,
- carga con los riesgos del caso fortuito o fuerza mayor,
- da lugar al pago por consignación,
- etc.
El caso fortuito o fuerza mayor:
Es aquel acontecimiento externo que no ha podido preverse o que previsto
no ha podido evitarse que acarrea el incumplimiento de la obligación.
El mismo extingue la obligación y libera al deudor de responder por su
incumplimiento.
Los caracteres del mismo son:
 Debe ser imprevisible, inevitable, actual, extraño al deudor o sus
dependientes, sobreviviente al nacimiento de la obligación y debe
producir la imposibilidad absoluta y definitiva del cumplimiento de
la obligación.
Respecto a la imposibilidad de pago nos remitimos al punto 18.3
La teoría de la imprevisión:


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La buena fe a la hora de presidir una convención, impone la posibilidad de
revisar un contrato, o reexaminar las cláusulas pactadas, toda vez que se
produzca un apartamiento de las bases pactadas, por una excesiva y grave
alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de acordar
las mismas.
Es cierto que los contratos nacen para cumplirse lo que a través de la
autonomía de la voluntad se plasma en ellos, pero debe darse para que ese
efecto normal se realice, un nacimiento, desarrollo y extinción con un
equilibrio genético y funcional. Las contraprestaciones a cargo de ambas
partes deben guardar una relación armoniosa y nivelada.
Mientras el desequilibrio genético se corrige con la aplicación del instituto
de la lesión (art. 954 CC), el sobreviviente encuentra su defensa o remedio
en la teoría de la imprevisión que contempla el artículo 1198 en su segundo
párrafo.
El segundo párrafo del artículo 1198 establece: “…en los contratos
bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de
ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes
se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e
imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del
contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la
excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del
contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no
alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el
perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte
podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos
del contrato…”.
La teoría de la imprevisión, importa ante nada una excepción a la
fuerza obligatoria que nace con la autonomía de la voluntad en la
contratación entre las personas.
Son requisitos para la procedencia de la teoría de la imprevisión: en
primer lugar, un acontecimiento extraordinario e imprevisible que
provoque la ruptura de la relación igualitaria de las prestaciones de las
partes; en segundo lugar que este acontecimiento extraordinario e
imprevisible provoque la excesiva onerosidad a cargo de una de las
partes, pero que la prestación siga siendo posible, solo que de una
manera excesivamente onerosa; finalmente debe darse el requisito de
ausencia de culpa o mora en el perjudicado, es decir que el titular de
esta defensa, debe haber tenido un comportamiento acorde a derecho,
no debe por supuesto haber tenido incidencia en la frustración del
equilibrio.

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